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Buenos Aires, Martes 05 de Enero de 2010
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Setiembre 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Responsabilidad de las A.R.T. con fundamento en el art. 1074 del Cód. Civil. Según la ley 24557 constituye un rol fundamental para las A.R.T. el exigir a sus asegurados que adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. El legislador ha puesto en sus cabezas la obligación de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y seguridad en el empleo. Si media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la A.R.T. y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora de quien sufre un accidente, aparece configurado el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil. Sala II, S.D. 97.107 del 11/09/2009 Expte. N° 20.267/03 “Gómez Fernando c/Industria Águila Blanca SA y otro s/accidente acción civil”. (P.-M.).


D.T. 7. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Aporte solidario. C.C.T. 66/99. Administración pública. Base salarial.
A los efectos de conformar la base salarial del aporte solidario previsto en el art. 103 del C.C.T. 66/99 debe considerarse la masa salarial mensual, normal y habitual y permanente de todo el personal comprendido, acotándose de tal manera el total de las remuneraciones definidas en sentido amplio en el art. 6° de la ley 24241, limitando su proyección a aquellas que cumplan con las específicas condiciones que allí se contemplan, que coinciden con las que modalizan la base de cálculo prevista -para otros fines- en el art. 245 L.C.T.. Habrá de excluirse la suma correspondiente al sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un derecho salarial anual con percepción desdoblada. Pero sí, deben tomarse las sumas abonadas por los conceptos “gastos de comida” y “horas extra” toda vez que resulta meramente dogmática la afirmación de que dichos conceptos no eran percibidos de manera mensual, normal, habitual y permanente por los trabajadores.
Sala IX Expte n° 15780/07 S.D. 15846 del 30/9/09 « Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/ Estado Nacional Ministerio de Salud s/ cobro de aportes” (F.-B.)

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