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Buenos Aires, Miércoles 23 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
PROCEDIMIENTO Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Etapa de ejecución. Sujeto pasivo sometido a un proceso universal. Crédito post concursal. Incompetencia de la Justicia Laboral. En el caso se plantea una contienda negativa de competencia entre el titular de un juzgado laboral y el titular de un juzgado comercial. La juez comercial invoca el art. 21 de la ley 24.522. Sin embargo no se trata de una declinatoria efectuada durante el proceso de conocimiento -la que sí tendría fundamento en la normativa señalada-, sino de una declaración de incompetencia en la etapa de ejecución, en la que rige la atracción frente a lo establecido por el art. 135 de la ley 18.345. Dicho artículo hace cesar genéricamente la competencia del Fuero Laboral en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación, aun cuando el crédito sea de carácter post concursal, por cuanto dicha circunstancia sólo cobra operatividad en el marco del proceso verificatorio. (Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala). Sala VI, S.I. 31.655 del 20/08/2009 Expte. N° 21.707/04 “Schmucler Manuel c/Mutual de Agua y Energía Eléctrica Capital Federal y otros s/despido”.
Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia territorial. Secretario del Consulado General de Bolivia. Situación de despido indirecto de un funcionario consular y el país extranjero. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La designación del actor como secretario del Consulado General de Bolivia en la Ciudad de Buenos Aires, obsta a que en el caso se dé la excepción prevista en el art. 2 inc. d) de la ley 24.488, como también a la operatividad del art. 33 párrafo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que dispone la obligación de cumplir la normativa laboral y de la seguridad social que el Estado receptor imponga a los empleadores, porque ello lo es con respecto a los contratos de trabajo celebrados por un estado extranjero con un nacional argentino o residente en la República para ser ejecutado en el territorio nacional, lo que difiere del presente caso, por lo que corresponde aplicar el principio de inmunidad de jurisdicción emergente del art. 1 de la ley citada.
Sala VII, S.D. 42.008 del 18/08/2009 Expte. N° 30.674/06 “Kempff Suarez, Julio Federico c/Consulado General de la República de Bolivia en la República Argentina s/despido”. (RB-F.).

Proc. 46 Honorarios. Regulación al perito en un juicio conciliado. Criterio de la Corte.
El Alto Tribunal sostuvo en esta causa que el art. 3°, inc. b, del decreto ley 16.638/57, establece que se considerará monto del juicio a la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción y autoriza a los jueces, en los casos en que el monto de éstas no alcanza el 75% del reclamado en la demanda, a fijar los honorarios del perito en función de un porcentaje mayor al que corresponda según la cantidad que surge de aquéllas. Señala además que el inciso g) del mismo artículo, al cual remite el inciso b), autoriza a aplicar “cualquier porcentaje mayor”, dentro de os límites del 18% previsto como tope máximo por la escala general.
Sala I, S.I. 59.698 del 30/06/2009 Expte. N° 13.816/03 “Lasala, Mario Oscar c/Logística La Serenísima SA y otros s/despido”. (Fallo de la CSJN, iguales autos, fecha 14 de abril de 2009).

Proc. 46 Honorarios. Regulación por debajo de la pretendida. Ponderación por parte del juez.
No resulta procedente el planteo de un letrado que recurre la regulación de honorarios por considerarla reducida cuando, como en el caso, de tomarse en cuenta el monto reclamado proyectaría honorarios exorbitantes y desproporcionados que no reflejarían la actividad desarrollada en la causa. En este sentido el art. 38 L.O., al igual que el art. 13 de la ley 24.432 contempla una facultad de ejercicio excepcional en virtud del cual los jueces se encuentran habilitados a apartarse de las normas arancelarias, valorando un conjunto de pautas generales, como ser la naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la labor realizada, eficacia y extensión del trabajo, etc., para fijar una retribución que sea razonable, de tal modo que la validez constitucional de las regulaciones no dependa exclusivamente del monto o de las escalas pertinentes (CSJN. 10-XI-1985, II, 1984-8-13 ).
Sala II, S.D. 96.954 del 10/08/2009 Expte. N° 24.188/2007 “Almirón Elisa Reyna y otros c/Corvalán Miguel Ángel y otros s/despido”. (G.-P.).

Proc. 50 Intervención de terceros. Improcedencia de la intervención del Ministerio de Trabajo como tercero. Criterio restrictivo del art. 94 CPCCN.
En el caso, la accionada (Telecom Argentina SA) peticionó la citación como tercero del Estado Nacional-Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Cuestiona distintos rubros que integraron acuerdos celebrados ante dicho ministerio y fueron homologados por esa autoridad de aplicación. No resulta procedente la incorporación como tercero del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en aquellos supuestos en los que la acción de regreso insinuada por el requirente se sustenta en su eventual responsabilidad como autoridad de aplicación respecto de la celebración y posterior homologación de la “actas acuerdo” a los que alude. Dicha pretensión no se compadece con la télesis restrictiva del art. 94 CPCCN dado que, el Ministerio de Trabajo actuó, en la emergencia, como autoridad de aplicación en la homologación de dichas “actas acuerdo”. Ello así no corresponde admitir lo peticionado porque resultaría absurdo que vrg., frente a cualquier disputa acerca de la validez constitucional de una norma jurídica, se habilite la intervención del órgano público emisor o la del Poder Ejecutivo Nacional ante cada acto de gobierno que hubiera tenido alguna incidencia, ya fuera directa, indirecta o remota, con la relación laboral.
Sala VII, S.I. 30.777 del 18/08/2009 Expte. N° 37.896/08 “Paez, Karina Paola y otros c/Telecom Argentina SA s/diferencias de salarios”.

Proc. 68 1 a) Prueba. Admisibilidad.
En el caso, la actora alega haber sido seleccionada para participar en un programa televisivo en el que supuestamente se le habría adjudicado un contrato de trabajo por seis meses para desempeñarse como mucama en un hotel explotado por uno de los codemandados. En su escrito de demanda no aludió a la hipotética extensión de seis meses del “premio” (contrato de trabajo) otorgado, pretendiendo introducir en la oportunidad prevista por el art. 71 L.O. la prueba de la existencia de un contrato a plazo fijo, mediante prueba de informes. No puede válidamente sostenerse que tales oficios constituyan prueba sobre hechos alegados, controvertidos, o conducentes a la dilucidación de la litis, pues admitir su producción implicaría apartarse de los términos de ésta, vulnerando el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.), que obviamente no pudo expedirse sobre un hecho que nunca fue invocado y/o denunciado.
Sala IV, S.D. 94.245 del 19/08/2009 Expte. N° 11.875/2004 “Sandoval Isabel Valentina c/Protour SA y otros s/despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 68 1 a) Prueba. Admisibilidad.
La producción de prueba en la Alzada reviste carácter excepcional, y en tal inteligencia su procedencia debe evaluarse con criterio restringido, a fin de no vulnerar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5 y 277 CPCCN), ni el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 C.N.).
Sala IV, S.D. 94.245 del 19/08/2009 Expte. N° 11.875/2004 “Sandoval Isabel Valentina c/Protour SA y otros s/despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 68 1 c) Prueba. Apreciación.
La valoración de la pertinencia de los hechos y de las pruebas recae sobre el juzgador, quien establece una relación de concurrencia y necesidad entre ambos, pues para admitir la producción de una medida de prueba debe ponderar su posible eficacia a los fines de resolver el litigio de acuerdo a los hechos expuestos que sustentan el reclamo y la defensa. Para que la prueba resulte admisible en un proceso, es necesario que se hayan afirmado en el pertinente escrito de demanda o de contestación –según el caso- los argumentos necesarios que avalen su producción, siempre que no medie prohibición legal para ello, o en su caso, resulte abiertamente innecesaria.
Sala IV, S.D. 94.245 del 19/08/2009 Expte. N° 11.875/2004 “Sandoval Isabel Valentina c/Protour SA y otros s/despido”. (Gui.-Zas).

Proc. 681 c) Prueba. Apreciación.
Tal como la CSJN ha sentado criterio, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29/4/70, La Ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611).
Sala VII, S.D. 42.026 del 27/08/2009 Expte. N° 8.967/2007 “Moreno Hermelinda y otros c/Aderir SA s/quiebra y otros s/despido”. (F.-RB.).

Proc. 68 10 Prueba. Video.
La exhibición de un video no constituye un medio técnico de prueba expresamente previsto por la ley (conf. art. 378 y concordantes del CPCCN, al que remite el art. 79 L.O.), por lo que tratándose de un medio de prueba atípico, el juzgador debe tener en cuenta al efectuar el juicio de admisibilidad para su respectiva producción en autos, la operatividad y eficacia que pueda atribuírseles por razones jurídicas y científicas (conf. args. art. 378 CPCCN segundo párrafo).
Sala IV, S.D. 94.245 del 19/08/2009 Expte. N° 11.875/2004 “Sandoval Isabel Valentina c/Protour SA y otros s/despido”. (Gui.-Zas.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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