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Buenos Aires, Martes 22 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - AGOSTO 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 bis a) Responsabilidad de los socios. UTE. Trabajadores contratados por el administrador. Responsabilidad. La contratación de trabajadores que realiza el administrador de una UTE se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de tal unión de empresas, y el trabajador tiene una relación de dependencia con cada una de ellas. En consecuencia estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas. En cuanto a cómo debe responder cada uno de los empleadores, si la ley con el fin de garantizar el crédito del trabajador impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. Sala VII Expte n° 13821/04 S.D. 41998 del 6/8/09 « Migliore, Mariana c/ Almirante Guillermo Brown SRL, SITA SRL, El Práctico SA UTE y otros s/ despido” (F.-R.B..)


D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria de los socios. Condena a una S.R.L.. Extensión de responsabilidad contra sus integrantes. Art. 715 del Cod. Civil. Diferente intepretación en el derecho del trabajo.
A diferencia de lo que acontece en el ámbito de las obligaciones civiles, en el derecho del trabajo, muchas veces, la solidaridad se predica respecto de sujetos que no ocupan frente al trabajador el mismo rol que le cabe al deudor principal. En efecto, tal como ocurre en los casos de contratación y subcontratación empresaria previstos en el art. 30 L.C.T., cuando se demanda a los socios, administradores y/o gerentes de las sociedades comerciales en los términos de los arts. 54 y/o 59 L.S.C., los co-obligados solidarios no se constituyen, en virtud de la solidaridad establecida por la ley, en co-empleadores del trabajador. Simplemente se anexan o añaden como co-deudores solidarios, en función de una obligación legal de garantía. Por ello el art. 715 del Cód. Civil no debe ser aplicado desde la hermenéutica de la doctrina y jurisprudencia civilista, sino de modo armónico con las previsiones normativas que hacen al derecho de fondo que se intenta hacer valer y teniendo especialmente en cuenta la índole de las relaciones que subyacen en el planteo, donde el trabajador prestó servicios para una sociedad comercial que, con el concurso o no de sus socios o administradores, incurrió en fraude a la ley. Esta situación revela que no se interpreta el alcance de la cosa juzgada en la forma prevista en el art. 715 del Cód. Civil.
Sala II, S.D. 97.026 del 26/08/2009 Expte. N° 12.914/2007 “Cibeira David Fernando y otro c/Lodeiro Carmen y otros s/extensión resp. solidaria”. (G.-P.).

D.T. 80 bis b) Responsabilidad solidaria del socio comanditado.
La ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 contiene expresas disposiciones que, del juego armónico de los artículos 315 y 125 del cuerpo legal citado, imponen afirmar el carácter de responsable subsidiario ilimitado y solidario del socio comanditado por las deudas de la sociedad. No corresponde, por otro lado, la aplicación de oficio del beneficio de excusión porque el mismo no es renunciable. (Del dictamen del Fiscal General al cual adhiere la Sala).
Sala I, S.D. 85.581 del 01/07/2009 Expte. N° 7.347/07 “Malisardi Osvaldo Amleto c/Kornzaft Raúl Máximo s/extensión resp. solidaria”. (V.-González).

D.T. 81 Retenciones. Fondos que debían ser depositados en las AFJP y son ingresados al ANSSES.
En el caso el recurrente, ex empleado de ATC S.A. en liquidación, cuestiona la resolución por la cual ciertas sumas de dinero que debían ser ingresadas en determinada AFJP a la que estaba afiliado, fueron depositadas en la Administración Nacional de la Seguridad Social. No cabe hacer lugar al reclamo pues la AFJP donde la demandada debía ingresar las sumas de condena fue sustituida y absorbida por el régimen de reparto, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1, 3 y 4 de la ley 26.425. El art. 7 de la citada ley establece claramente “la transferencia en especie de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización a la Administración Nacional de la Seguridad Social”.
Sala III, S.I. 60.364 del 19/08/2009 Expte. N° 10.529/2003 “Merlo Carlos Alberto y otros c/ATC SA en liquidación s/cert. serv. y aport. previs.”.

D.T. 83 Salario. Principio de intangibilidad de la remuneración receptado por el art.131 L.C.T. y por el art. 9 del convenio 95 de la O.I.T..
Los arts. 131 L.C.T. y 9 del convenio 95 de la O.I.T. sobre Protección del Salario, receptan el principio de intangibilidad de la remuneración. Dichas normas no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes. El primero de ellos no prohíbe que el empleador cobre sus acreencias contra el trabajador sobre su salario, sino que lo que prohíbe es que se reduzca la remuneración compensando créditos, y que ello sea dispuesto per se por el empleador, sin haber una expresa autorización legal como las expuestas en los arts. 130 y 132 L.C.T., debiendo en todo caso y ante un eventual desconocimiento del trabajador de su deuda, recurrir a la via judicial (art. 135 L.C.T.). A mayor abundamiento, cabe destacar que de la ausencia de reclamos en vigencia de la relación no puede colegirse ninguna renuncia de derechos (cf. art. 58 L.C.T.).
Sala IX, S.D. 15.750 del 18/08/2009 Expte. N° 9.939/2008 “Brecciaroli Leonardo Adrián c/Uniplus Telefonía SA y otro s/despido”. (B.-F.).

D.T. 83 8 Salario. Propinas. Carácter remuneratorio de las propinas recibidas por un playero de estación de servicio.
Sólo en las actividades en que la propina es habitual resulta válida la argumentación de que el empleador la considera en la determinación del salario que abona a sus dependientes. La propina que puede ser considerada remuneratoria es aquélla otorgada en forma habitual y no únicamente esporádica, habitualidad que en el caso de un playero de estación de servicio cabe presumir. Esta ocasión de ganancia no se encuentra prohibida en el caso del playero de estación de servicio por lo cual lo percibido en concepto de propinas integra la remuneración.
Sala VI, S.D. 61.487 del 13/08/2009 Expte. N° 21.045/07 “Garralda María Anabella c/ESSO Petrolera Argentina SRL y otro s/despido”. (FM.-Font.).

D.T. 83 Salario. Reducción unilateral de la remuneración.
En el supuesto de reducción unilateral de las remuneraciones se necesita una expresión concreta de voluntad del trabajador que permita convalidar un pacto que traduzca un cambio in peius de las condiciones laborales, y aun en tal supuesto debe probarse que el dependiente que pierde unas condiciones es compensado en otros aspectos de las prestaciones laborales, siendo una inaceptable reducción pura y simple del salario. La existencia de una profunda crisis económica en el país no puede ser invocada para afectar un derecho irrenunciable (art.12 L.C.T.), y la situación de debilidad en que se encuentra el trabajador en la relación laboral justifica su silencio que no es índice de conformidad con la reducción salarial.
Sala VI, S.D. 61.507 del 24/08/2009 Expte. N° 19.987/07 “Garbers Guillermo Gaspar Emilio Ramón c/Jardín del Pilar SRL s/diferencias de salarios”. (FM.-Font.).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Moneda de pago a partir de diciembre de 2001.
En el caso, los actores (tripulantes) sostienen que a partir de enero de 2002 los contratos de ajuste debían ser, al igual que los anteriormente celebrados, abonados en dólares. Si bien los contratos de ajuste se encontraban regidos por la Ley de pabellón de los buques (en el caso, de la República de Las Bahamas), los mismos fueron celebrados en nuestro país y para ser cumplidos aquí, por lo que no pueden ser aislados del contexto económico en que fueron celebrados. Las circunstancias económicas imperantes siempre condicionan tanto la celebración de un contrato como su posterior cumplimiento. Por ser un hecho notorio, los actores, al momento de celebrar los nuevos contratos de ajuste, tenían plena conciencia de la situación política y económica por la que estaba atravesando el país a partir de diciembre de 2001, cuando se estableció, entre otras medidas, el fin de la convertibilidad. Por ello, no puede argumentarse que al modificarse la moneda de pago (dólar estadounidense) se estaba tomando otra moneda (dólar de Bahamas) cuya cotización es idéntica. Si se mantuviera en esos valores, con independencia de su relación con el peso, se le otorgaría al acreedor un poder adquisitivo muy superior al que tenía o esperaba tener según la ecuación económica originaria.
Sala I, S.D. 85.625 del 31/08/2009 Expte. N° 5.633/04 “Oliver Rodrigo Javier y otros c/ESSO Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salarios”. (V.-González).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Contrato de ajuste. Plazo de prescripción de la acción derivada del contrato de ajuste cuando se decide aplicar el derecho vigente en la República de Bahamas.
En el caso las partes (tripulantes y ESSO Petrolera Argentina SRL) celebraron un contrato de ajuste decidiendo aplicar, a la relación habida entre ellas, el derecho vigente en la República de Bahamas. A los fines de establecer el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de ajuste la Ley de Navegación Comercial de la República de Bahamas en su art. 258 establece el plazo de prescripción en un año.
Sala I, S.D. 85.625 del 31/08/2009 Expte. N° 5.633/04 “Oliver Rodrigo Javier y otros c/ESSO Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salarios”. (V.-González).


PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Traspaso de un trabajador de una AFJP a la ANSES en el marco de la ley 26.425.
No corresponde hacer lugar al amparo por el cual el trabajador reclama que la ANSES eleve su salario al importe equivalente a la suma total percibida del Grupo Metlife Argentina (Met AFJP S.A. y Metlife Seguros de Vida S.A.), aduciendo que la remuneración abonada solo representa una parte del monto total de sus ingresos; en razón de que la autoridad administrativa ha dado cabal cumplimiento con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 26.425, en tanto la remuneración abonada al reclamante sustituye en su totalidad a los importes abonados en concepto de salario por Met AFJP S.A.. Las particularidades del vínculo que el actor habría mantenido con otras empresas vinculadas a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones premencionada, resultan totalmente ajenas a la cuestión relativa al traspaso de personal dispuesto por la ley 26.425, en tanto Metlife Seguros de Vida SA no se encontraría comprendida en el ámbito regulatorio de la ley 24.241 y no hacen al régimen de traspaso dispuesto por aquella las eventuales vicisitudes de vínculos conexos.
Sala II, S.D. 97.020 del 25/08/2009 Expte. N° 3.671/2009 “Szcerb Walter Lionel c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES y otros s/acción de amparo”. (G.-M.).

Proc. 30 Domicilio. El domicilio de la persona jurídica.
Con base en lo dispuesto por el art. 11, inc. 2 de la ley 19.550, la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos. Luego se deben tener por válidas y vinculantes para la sociedad todas la notificaciones efectuadas en la sede inscripta. El domicilio legal de las personas de existencia ideal es el que figura en sus estatutos (art. 90 inc. 3 del Código Civil) y surte plenos efectos siempre que se encuentre registrado en la inspección General de Justicia, y subsiste mientras no se disponga su modificación mediante la pertinente comunicación a dicho organismo.
Sala VII, S.D. 42.026 del 27/08/2009 Expte. N° 8.967/2007 “Moreno Hermelinda y otros c/Aderir SA s/quiebra y otros s/despido”. (F.-RB.).

Proc. 37. 1. b) Excepciones. Competencia. Personal. Autoseguro. Personal dependiente de la Pcia de Buenos Aires. Fecha de la contingencia.
Si bien es cierto que se había propiciado la falta de aptitud jurisdiccional de este Fuero para entender en los casos en los que el Estado Provincial había asumido responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la LRT conforme al régimen de autoseguro, no es menos verdad que este criterio se ciñó para aquellas contingencias sucedidas con posterioridad al 1 de enero de 2007, fecha en la que reasumió la Provincia la responsabilidad por la cobertura ya expresada. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII Expte n° 36933/08 S.I. 30774 del 18/8/09 « Stepañczak, Julio c/ Provincia ART SA s/ amparo”

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