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Buenos Aires, Viernes 18 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO : OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Situación que no encuadra en el art. 29 L.C.T.. En el caso Teleservicios y Marketing S.A. (empresa que se dedica al “telemarketing”) fue contratada por La Caja de Ahorro y Seguro S.A. para realizar tareas de promoción y venta de productos para varias campañas. La empresa Teleservicios no es una mera proveedora de personal o simple colocadora de personas; sino que se trata de una verdadera empresa según los términos del art. 5° L.C.T. cuyos servicios específicos fueron contratados por La Caja. El hecho de que las tareas de los trabajadores de la empresa contratada hayan sido controladas o supervisadas por la contratante, no la convierte a ésta en la empleadora, sino que se debe a la consecuencia lógica del funcionamiento de varias explotaciones en el desarrollo de una actividad diversificada. No se ha configurado en el caso el comportamiento antijurídico que postula el primer apartado del art. 29 L.C.T. que se refiere a la contratación fraudulenta a través de interpósita persona. (Del voto del Dr. Catardo). Sala VIII, S.D. 36.470 del 31/08/2009 Expte. N° 22.184/2006 “Delsalt Sabrina Soledad c/Teleservicios y Marketing SA y otro s/despido”. (C.-M.-V.).


D.T. 30 bis Daño moral. Imputación como causal de despido de los delitos de robo y estafa. Procedencia de daño moral.
En el caso el empleador demandado en oportunidad del intercambio telegráfico le imputa a la actora la comisión de los delitos de robo y estafa, a lo que se añade la promoción de una causa penal por estafa y otras defraudaciones en los términos del art. 163 del Cód. Penal, en la que en definitiva fue sobreseída. Ello obligó a afrontar su defensa en la causa penal, generando aflicciones extrapatrimoniales sobre su emocionalidad y sentimientos, todo lo cual genera la obligación del empleador de indemnizar el daño moral.
Sala VI, S.D. 61.493 del 19/08/2009 Expte. N° 3.538/07 “Piguela Norma Elizabeth c/Paccanini Mario Alfredo y otro s/despido”. (Font. FM.).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Mobbing.
Debe considerarse la existencia de mobbing ante el caso del trabajador que recibió un trato descomedido consistente en privarlo de su lugar y nivel de trabajo, con bloqueo de los elementos informáticos que de acuerdo a su labor tenía asignado, e imponiéndosele una posición de disminución y desvalimiento mantenida hasta el distracto. La situación se traduce en hechos como haber sido obligado a permanecer en el bar de la empresa durante un lapso e impidiéndosele la realización de lo que eran sus tareas habituales. (En el caso, el actor fue despedido mediante comunicación en la que se le informaba su responsabilidad en la deshabilitación de los registros de auditoría de un servidor, lo que permitió ocultar el envío del mail o correo electrónico masivo al personal de correo oficial de todo el país con un fuerte contenido injurioso hacia los directivos del área a la que el actor pertenecía y que se encontraba bajo su custodia o control. La imputación no logró probarse).
Sala II, S.D. 97.059 del 31/08/2009 Expte. N° 19.730/2007 “Bogdanovich Pablo Maiano c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s7despido”. (G.-P.).

D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que no ejercía actividad sindical de hecho. Inexistencia de despido discriminatorio.
El hecho de que el actor se encontrara posicionado ideológicamente en una corriente diversa a la sostenida por la conducción del sindicato que administraba la obra social para la que trabajaba, no lo transforma en un “representante sindical de hecho” ni en un activista de esa índole porque para ello es necesario que, por lo menos, la actuación del trabajador haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido una incidencia de ese carácter. Más allá de que el activismo que declama hubiere sido ejercido por fuera de la estructura orgánica de la asociación sindical, lo cierto es que para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el activismo gremial, es necesario demostrar, al menos, la calidad que erigía al actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar si no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada.
Sala II, S.D. 96.979 del 18/08/2009 Expte. N° 24.845/2006 “Braun Ricardo Jorge c/Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación s/juicio sumarísimo”. (M.-G.).

D.T. 33. 3. Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Deuda pendiente. No concreción del beneficio.
Resulta injustificado el despido decidido por la demandada en base al art. 252 L.C.T., si el actor no poseía los requisitos necesarios para acceder a alguna de las prestaciones de la ley 24241, en tanto la propia accionada reconoció la existencia de deuda y no obstante decidió la extinción del vínculo. En tal caso, el accionante no tiene la obligación de acompañar constancia alguna del Anses para certificar su situación, por cuanto ello implicaría poner en cabeza del trabajador el incumplimiento de obligaciones contractuales que expresamente por ley dependen de la iniciativa del empleador (arts 79 y 252 L.C.T. y arts. 386 y 116 L.O.).
Sala VII Expte n° 1739/09 S.D. 42012 del 24/8/09 « Moyano, Roque c/ Consorcio Edificio Avellaneda 2616 s/ despido » (R.B.- .F.)

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Suficiencia de la notificación del embarazo. Aplicación analógica art. 210 L.C.T..
El art. 178 L.C.T. genera una presunción iuris tantum de que el despido se debe al embarazo “siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo…”, es decir, cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos. En el caso, la actora comunicó a su empleadora su estado de gravidez en los siguientes términos: “a partir de la presente, notifico que estoy embarazada de 8 semanas”. Si bien la accionante no acreditó haber acompañado los certificados médicos en que conste la fecha probable de parto, ni tampoco los “puso a disposición”, ni requirió la comprobación médica por el empleador mediante la misiva precedentemente transcripta, no cabe duda de que el estado de embarazo de la misma entró en la esfera de conocimiento de la empleadora, quien, ante la duda, bien pudo intimarla a acompañar la certificación correspondiente, o fijar fecha y hora para su constatación por un galeno, o, incluso, requerir que la trabajadora realizara los estudios médicos pertinentes para la comprobación del embarazo ante una clínica designada por el propio empleador, en ejercicio de la facultad de control que deriva del art. 210 L.C.T..
Sala II, S.D. 96.957 del 10/08/2009 Expte. N° 2.824/07 “Ini, Orzabal Sonia c/Kim Seung Yeon s/despido”. (G.-M.).

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