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Buenos Aires, Martes 15 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar Suspensiva – Art. 252 de la Ley 19.550 – Caución Real – Cumplimiento Previo – Suspensión Preventiva de Decisiones Asamblearias. Nulidad de Acto. Aumento de Capital Social: Sin Prima de Emisión – Valor Real y Valor Nominal de las Acciones - Licuación de Participación Accionaria – Existencia de Resultados No Asignados Superior al Importe del Aumento – Falta de Capitalización – Participación Social de los Accionistas Art. 189 Ley 19.550. CAUSA: LOPEZ FREIJIDO, DANIEL HERNÁN C/COMAGRI S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO - 19818/09 FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -Juzg. 8 - Sec. 15.


“Nótese que en la Asamblea impugnada, el único accionista presente decidió un aumento del capital social equivalente a diez veces su importe (de $ 12.000 a $ 120.000) expresando motivos meramente genéricos pese a que se trata de una medida de carácter excepcional , lo que impide evaluar su razonabilidad.”
“…de los últimos estados contables aprobados por la sociedad, surgirían la existencia de resultados no asignados que superarían ampliamente el importe del aumento y ellos no habrían sido capitalizados a efectos de mantener incólume la participación social de cada uno de los accionistas según lo establece el art. 189 de la ley 19.550”.
“Finalmente, y en el periférico análisis que admite este estado preliminar de la causa, el aumento dispuesto sin prima de emisión podría ser violatorio de lo dispuesto en la Resolución 9/06 de la Inspección General de Justicia aplicable también a los casos en los que las acciones emitidas son suscriptas por los socios originarios en atención a que el patrimonio neto que surgiría de esos mismos estados contables daría cuenta de un valor real de las acciones muy superior a su valor nominal.”
“Esas circunstancias, analizadas en su conjunto, acreditan prima facie la verosimilitud en el derecho alegado pues podrían resultar indiciarias de la realización de un acto que no se habría fundado en un interés social concreto, sino con el posible objetivo de licuar la participación accionaria de los restantes socios y el valor patrimonial proporcional de sus acciones.”




Buenos Aires, 29 de junio de 2009.

Y VISTOS:

1. E1 accionante apeló en subsidio contra la resolución de fs. 78/80 mantenida en fs. 97/8 que rechazó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial.

Fundó el recurso con la pieza de fs. 88/96.

2. a) En la resolución de esta Sala dictada el día 8/4/09 en los autos de igual carátula que llevan el V número 10385/09 se concluyó que prima facie correspondía tener por demostrada la condición de accionista alegada por el pretensor con el intercambio epistolar allí acompañado y toda vez que, según se había denunciado, los libros de la sociedad se habían extraviado y nunca se habían emitido los títulos representantivos de las tenencias accionarias.

Del acta de asamblea que obra protocolizada en el instrumento copiado en fs. 82/3 se desprende que el accionante no estuvo presente en dicha reunión, de modo que, en principio, tiene legitimación para demandar la nulidad de ese acto y para solicitar la medida suspensiva en los términos del art. 252 de la ley 19.550.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resolverse una vez oída la contraria y con la provisoriedad propia del marco cautelar en que debe dictarse este pronunciamiento.
b) Sentado ello, cabe juzgar que están dadas las condiciones para admitir la cautelar pretendida en los términos del art. 252 de la ley 19.550.

Nótese que en la Asamblea impugnada, el único accionista presente decidió un aumento del capital social equivalente a diez veces su importe (de $ 12.000 a $ 120.000) expresando motivos meramente genéricos pese a que se trata de una medida de carácter excepcional , lo que impide evaluar su razonabilidad.
A ello se suma que, de los últimos estados contables aprobados por la sociedad, surgirían la existencia de resultados no asignados que superarían ampliamente el importe del aumento y ellos no habrían sido capitalizados a efectos de mantener incólume la participación social de cada uno de los accionistas según lo establece el art. 189 de la ley 19.550 (v. fs. 20).
Finalmente, y en el periférico análisis que admite este estado preliminar de la causa, el aumento dispuesto sin prima de emisión podría ser violatorio de lo dispuesto en la Resolución 9/06 de la Inspección General de Justicia aplicable también a los casos en los que las acciones emitidas son suscriptas por los socios originarios en atención a que el patrimonio neto que surgiría de esos mismos estados contables daría cuenta de un valor real de las acciones muy superior a su valor nominal.
Esas circunstancias, analizadas en su conjunto, acreditan prima facie la verosimilitud en el derecho alegado pues podrían resultar indiciarias de la realización de un acto que no se habría fundado en un interés social concreto, sino con el posible objetivo de licuar la participación accionaria de los restantes socios y el valor patrimonial proporcional de sus acciones.

El peligro en la demora está dado, en el caso, por la circunstancia de que el plazo para la suscripción preferente de las acciones se ha vencido y el accionista que aprobó el aumento de capital anunció que ejercería el derecho de acreecer, lo que dejaría al socio accionante con una participación diez veces menor a la que ostentaba con anterioridad a la celebración del acto impugnado (del 40% al 4%).

Y no se aprecia, en principio, que pueda causarse con esta medida perjuicio a terceros, justamente porque las nuevas acciones serían suscriptas por uno de los socios originarios (haciendo uso del derecho de acrecer) y porque, en definitiva, de los estados contables y de las manifestaciones efectuadas en el acta de la Asamblea, no se desprendería que la falta de integración de los nuevos aportes pudiera redundar en el incumplimiento de compromisos comerciales, habida cuenta de los ya mencionados resultados no asignados.

Será admitida, entonces, la medida cautelar suspensiva.

Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión y la índole de la precautoria ordenada, se fija como caución real la suma de $ 20.000, que deberá prestar el actor a satisfacción del Tribunal de primera instancia.
Como ya fue dicho en el expediente número 10385/09, el ofrecimiento de las acciones del actor como contracautela no puede ser admitido sin haberse oído antes a la contraria. Ello pues la calidad de accionista y el porcentaje de participación en el capital social sólo ha podido ser inferido del intercambio epistolar, de modo que no es posible descartar por ahora un cuestionamiento concreto sobre el punto.

3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar la pretensión recursiva, revocar el pronunciamiento apelado y ordenar previo cumplimiento de la caución real fijada en los considerandos la suspensión preventiva de la decisión adoptada a1 tratarse el segundo punto del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de Comagri S.A. celebrada el 17/2/09.



Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

Los doctores Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22/7/08 pto. III y del 27/8/08 pto. VI, respectivamente.
E1 doctor Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).



MIGUEL F. BARGALLÓ
BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA

Valeria Pérez Casado
Prosecretaria de Cámara


Visitante N°: 26464301

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