Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Venta de Medicamentos: Cobro de Deuda por Facturas Impagas. Negación de la Recepción de Mercadería – Registración de Facturas Reclamadas. Libros de Comercio y Libros Fiscales: Rúbrica del Libro IVA COMPRAS. Valor Probatorio: Art. 44 del Código de Comercio – Libros de Comercio. Se Rechaza el Recurso de Apelación. CAUSA: MONROE AMERICANA S.A. c/CABAF S.A. s/ORDINARIO FALLO: CAM. NAC. DE APEL. EN LO COMERCIAL -SALA «D» “quien cuestiona la recepción de la mercadería no ofrece prueba alguna en sustento de su posición, ni funda su negativa en una distinta versión de los hechos, lo cual era de su incumbencia, máxime cuando existen constancias de recepción, tanto de la mercadería como de las facturas reclamadas, que exigían una mínima explicación por parte de la demandada, en lugar de la simple negación…) “…Cabe señalar al respecto, que la sola negativa no acarrea la desaparición de la facultad del juez de dar por reconocido el hecho o documento en el momento de sentenciar. La mera negación y la carga de la prueba es una consecuencia de la propia naturaleza de la simple negación. Es decir, la falta de responsabilidad del demandado de probar su afirmación impugnativa…” “…el abuso de la negación se vuelve en contra del demandado, lo que se acentúa cuando no ha relatado cómo ocurrieron los hechos. La actitud simple de decir «no», sin más, presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho, al perder su credibilidad si luego se demuestra, aunque fuera parcialmente, la veracidad de aquello que había negado, dando así lugar a que se vea como cierta la relación de hechos denunciados por el accionante.” “En cuanto al agravio referente al valor probatorio del libro IVA compras, cabe señalar que la finalidad de dichos libros es netamente fiscal y que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no son en sí mismos libros de comercio, pues al no estar expresamente mencionados por el art. 44 del Código de Comercio, carecen del valor probatorio que el art. 63, primera parte, asigna a los libros de comercio propiamente dichos.” “Es que el libro de IVA no puede ser considerado como adecuada suplencia de los que requiere el art. 44 del código mercantil, cabiendo observar, además, que los asientos a los que obliga el art. 45 de ese cuerpo legal no pueden ser reemplazados con las constancias del referido libro impositivo.”

En Buenos Aires, a 4 de junio de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «MONROE AMERICANA S.A. c/CABAF S.A. s/ORDINARIO», registro n° 23312/2006, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 4), donde está identificada como expediente n° 92066, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara,
doctor Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia dictada a fs. 425/429 hizo lugar a la demanda promovida por Monroe Americana S.A. contra Cabaf S.R.L., mediante la cual reclamó el cobro de la suma de $ 45.871,02, intereses y costas, con base en facturas impagas por venta de medicamentos.
Para así decidir, el magistrado a quo agrupó las facturas reclamadas en tres «lotes», de acuerdo a los resúmenes de cuenta adjuntados por la actora en fs. 12, 33 y 54/56, los cuales indicaban las facturas impagas y su importe. Respecto a la deuda contenida en los dos primeros resúmenes, destacó que la demandada no había cumplido con la carga impuesta por el art. 356 del Código Procesal de efectuar una negativa categórica de los hechos invocados por la contraria. Señaló al respecto, que no había sido negada la recepción de las facturas allí contenidas, razón por la cual resultaba aplicable al sub lite lo dispuesto por el art. 474, última parte, del Código de Comercio. Añadió, en tal sentido, que el peritaje contable había dado cuenta del registro de la deuda impaga en los libros de comercio llevados en legal forma por la actora y que algunas de las facturas reclamadas figuraban en el libro IVA compras de la demandada, apuntando respecto a esto último, que dicho libro presentado por la demandada no podía considerarse jurídicamente un libro de comercio.
En cuanto al lote restante, también juzgó aplicable lo dispuesto por el art. 474 in fine del Código de Comercio, y ponderando tanto lo informado en el peritaje contable como las constancias de recepción obrantes en fs. 7/10, concluyó que la mercadería cuyo pago se reclama había sido efectivamente entregada. a pesar de que la facturación respectiva no hubiese sido registrada en los libros de la demandada. Sobre esto último señaló, luego de valorar los testimonios referidos al modo en que se entregaban las facturas y la mercadería, que si bien solo en algunas oportunidades los citados comprobantes de fs. 7/10 fueron suscriptos por dependientes de la demandada, en todos ellos obraba colocado un sello cuya falta de autenticidad no se había intentado siquiera probar.
Fue principalmente por tales razones, que el juez a quo consideró que existían elementos suficientes para admitir en su totalidad la pretensión de la actora.

2°) Contra dicha decisión se alzó la demandada en fs. 432. Su recurso fue fundado en fs. 441/442 y contestado por la actora en fs. 444/446.

La demandada se agravia por lo siguiente: (a) porque el magistrado de grado afirmó que el libro IVA de compras no era un libro de comercio y porque no valoró de igual manera los libros de ambas partes; (b) por haber hecho efectiva la presunción prevista por el art. 474 del Código de Comercio; (c) por la falta de valoración de la declaración de los testigos ofrecidos por su parte; (d) por haber considerado que no brindó una explicación concreta en la contestación de demanda, adjudicándole la carga de la prueba de la falta de recepción de las mercaderías.
Adelanto que si bien daré respuesta a cada uno de los agravios, no seguiré el orden expuesto por la apelante.

3°) El magistrado de primera instancia consideró que, al contestar demanda, Cabaf S.R.L. no había efectuado una negativa categórica de los hechos invocados por la actora, tal como lo exige el art. 356 del Código Procesal.

Del análisis de dicha presentación, surge que la demandada reconoció que existió una fluida relación comercial entre las partes, pero negó «...la recepción de la mercadería consignada en las facturas..., con motivo de no encontrarse insertas firma de personal de la sociedad..., en los comprobantes de elementos entregados... «, para luego sostener que «...la falta de recepción de las mercaderías, obsta a la prosecusión de la acción incoada «. Tal fue la defensa invocada por la demandada negando, además, que exista el saldo deudor reclamado y que la «...facturación haya sido aceptada y no se hayan realizado reclamos, en cuanto al precio y calidad» (fs. 252 vta.).

Sin embargo, cabe señalar que no desconoció la autenticidad de los sellos obrantes en cada uno de los comprobantes copiados en fs. 7/10 que daban cuenta de la remisión tanto de la mercadería, como así también de las facturas por el tiempo respectivo, limitándose a cuestionar únicamente la firma allí inserta. Tampoco brindó la más mínima explicación acerca de cuáles serían los reclamos que habría efectuado en cuanto al precio y calidad de la mercadería entregada y, valga precisar, si bien negó la «aceptación» de la facturación reclamada, no desconoció puntualmente su «recepción» (fs. 252 vta.).

Dicha circunstancia resulta relevante cuando, como acontece en el caso, quien cuestiona la recepción de la mercadería no ofrece prueba alguna en sustento de su posición, ni funda su negativa en una distinta versión de los hechos, lo cual era de su incumbencia, máxime cuando existen constancias de recepción, tanto de la mercadería como de las facturas reclamadas (fs. 7/10), que exigían una mínima explicación por parte de la demandada, en lugar de la simple negación que surge del escrito de fs. 252/253.

Cabe señalar al respecto, que la sola negativa no acarrea la desaparición de la facultad del juez de dar por reconocido el hecho o documento en el momento de sentenciar. La mera negación y la carga de la prueba es una consecuencia de la propia naturaleza de la simple negación. Es decir, la falta de responsabilidad del demandado de probar su afirmación impugnativa (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 7, p. 10).

Como se dijo, en el sub lite la demandada desconoció haber recibido las mercaderías vendidas, pero sin explicar el sentido de esa negativa, ni menos probar la veracidad de ella. Por lo demás, todos los comprobantes de fs. 7/10 aparecen con un sello de Cabaf S.R.L. y algunos de ellos con firma de recepción, por lo que se imponía a dicha demandada como exigencia de su propio interés, la prueba de que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla (CNCom. Sala C, 20/11/92, «Cargill SA c/Rey Leyes, Ceferino s/ordinario»), prueba que, aunque referente a un hecho negativo, no era de imposible cumplimiento (conf. Arazi, R., La prueba en el proceso civil, p.23, n° 10, Buenos Aires, 1976; CNCom., esta Sala, 7/3/07, «Luna Eduardo c/Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario»; Sala C, 20/11/92, «Cargill SA c/Rey Leyes, Ceferino s/ordinario»). Y en ese mismo orden de ideas, también debió la demandada demostrar que el sello obrante en los comprobantes de fs. 7/10 no correspondía a dicha empresa.

Sin embargo, ninguna prueba fue ofrecida en apoyo de tal afirmación.
Por el contrario, cabe apuntar que el peritaje contable de fs. 335/338 dio cuenta de la registración en el libro IVA compras de la demandada de algunas de las facturas aquí reclamadas por la suma de $ 8.561,14 (v. fs. 336/337, pto. g), extremo que además fue reconocido por Cabaf S.R.L. en su alegato (fs. 420 vta.), lo cual se contrapone con la supuesta falta de recepción sobre la cual funda su defensa.

Frente a tales circunstancias, cabe recordar que la carga procesal de contestar no la satisface el accionado con una mera negativa genérica ni particular de cada extremo de la demanda, si no brinda la propia versión de lo acaecido, lo cual deviene luego ponderable especialmente cuando surge de la prueba que uno o varios de los hechos negados efectivamente ocurrieron. En otras palabras, el abuso de la negación se vuelve en contra del demandado, lo que se acentúa cuando no ha relatado cómo ocurrieron los hechos. La actitud simple de decir «no», sin más, presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho, al perder su credibilidad si luego se demuestra, aunque fuera parcialmente, la veracidad de aquello que había negado, dando así lugar a que se vea como cierta la relación de hechos denunciados por el accionante (conf. Cam. 2° Civ. y Com. Córdoba, 24/9/92, «La Meridional Cia. de Seguros c/ Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. s/ordinario»).
Así las cosas, resulta infundada la negativa formulada por la demandada respecto a la falta de recepción, tanto de la mercadería como de las facturas cuyo cobro aquí se persigue, razón por la cual no se advierte óbice alguno que impida la aplicación del art. 474, párrafo 3°, del Código de Comercio.

4°) En cuanto al agravio referente al valor probatorio del libro IVA compras, cabe señalar que la finalidad de dichos libros es netamente fiscal y que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no son en sí mismos libros de comercio, pues al no estar expresamente mencionados por el art. 44 del Código de Comercio, carecen del valor probatorio que el art. 63, primera parte, asigna a los libros de comercio propiamente dichos (conf. CNCom. esta Sala, 13/10/06, «Paramen S.A. c/Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ordinario»; id. Sala D, 20/11/06, «Equifarma S.A. c/DisFarMar S.A.; id. Sala D, 4/6/07, «Creatividad y Arte Publicitario S.R.L. c/Araneta, Edgardo Bautista s/ordinario», 12/9/07, Estancias las Encadenadas SA c/Agropecuaria Hispano SA s/ordinario; id. Sala B, 14.11.01, «Conapa Cía. Naviera Paraná s/quiebra s/inc. de verif. por Marítima Seghini”; íd. Sala B, 7/8/90, “Ledafilms S.A. c/ Video de la Costa S.A. s/sum.»).
Es que el libro de IVA no puede ser considerado como adecuada suplencia de los que requiere el art. 44 del código mercantil (conf. CNCom. Sala E, 30/11/90, «Telecher, Margarita c/Alifraco, Salvador s/ordinario»; id Sala A, 16/7/92, «Matisso Lingerie S.A. c/Castagno, Roberto s/cobro de pesos»), cabiendo observar, además, que los asientos a los que obliga el art. 45 de ese cuerpo legal no pueden ser reemplazados con las constancias del referido libro impositivo (conf. CNCom. Sala A, 16/5/96, «Frigorífico Ebro S.R.L. c/Bastianelli S.R.L. s/ord»; íd. Sala B, 12/5/99, «Perfidur S.R.L. c/Gypsum Arg. S.R.L. s/ ord.»; íd. Sala E, 17.6.04, «Excelsitas S.A. c/Sanatorio Quintana S.A. s/sumario»). Por tal motivo, si los libros de comercio de la contraria llevados en legal forma contradicen lo que resulta del libro IVA, corresponderá estar a aquellos (arg. art. 63, tercer párrafo, del Código de Comercio).
Ello, sin perjuicio que sus registros puedan servir para corroborar otras pruebas que se hubiesen rendido (conf. CNCom. Sala C, 14/7/00, «Inter Cotton Asociados S.A. c/La Plata Cereal Co. S.A. s/ordinario»; íd. Sala C, 1/3/05, «Alvarez, Viviana c/Italpapelera S.A. s/sumario»; íd. Sala E, 3/6/94, «Giordano, Ángel c/Pedraza, Bruno s/ord.»; íd. Sala B, 12/5/99, «Perfidur S.R.L. c/Gypsum Arg. S.R.L.»; íd. Sala D, 31/10/06, «Alambres Moreno S.A. s/conc. prev. s/inc. por Acindar»), extremo que, sin embargo, no concurre en la especie.

5°) En cuanto a la queja formulada respecto a la valoración de la prueba testimonial, cabe señalar que contrariamente a lo afirmado por la apelante, no se advierte que el juez a quo hubiese descartado el relato de los hechos de los testigos ofrecidos por su parte, pues hizo precisa referencia a lo declarado por la testigo Sandra Segovia, sin perjuicio de haber valorado su testimonio según lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal (fs. 428).
Por lo demás, cabe apuntar que el agravio formulado contra este aspecto de la sentencia no cumple en lo más mínimo con la exigencia prevista por el art. 265 de efectuar una crítica concreta y razonada de lo expuesto en el fallo apelado, razón por la cual se impone su rechazo.

6°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación en examen y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la demandada, vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
Rechazar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera - Secretario de Cámara

Visitante N°: 26140906

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral