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Buenos Aires, Miércoles 09 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades. Accionistas: Medida Cautelar - Asamblea - Suspensión de Decisiones Asamblearias – Quórum y Mayorías en la Asamblea - Decisiones – Impugnación. Ejecutoriedad – Art. 252 L.S. – Falta de Respaldo Probatorio del Riesgo o Amenaza sobre la Sociedad. Se Rechaza el Recurso Interpuesto. CAUSA: MELHEM OSCAR Y OTROS C/ GOLF COUNTRY LOS CEDROS S.A. S/ ORDINARIO. FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA D, 63170/2008. - JUZGADO 13 (25). “Las decisiones que informa el acta n° 35, copiada en fs. 26, fueron adoptadas por unanimidad y estando presente el 81,07% del capital social. En ese marco de abrumadora mayoría el tribunal no advierte, ni ello fue explicado conducentemente, cuál es el concreto y apremiante peligro que lo resuelto podría causar a la sociedad.” “…Lo único acreditado es el interés que tienen los impugnantes, cuya participación y gravitancia accionaria no fue debidamente informada, en suspender lo decidido en la asamblea. Pero en ningún momento se expresó de modo fundado y con el debido respaldo probatorio cuál es el riesgo o la amenaza que se cierne sobre la sociedad en caso de no admitir el pedido cautelar.” “Aun de sortear el óbice anterior cabe precisar …la imposibilidad de suspender cautelarmente decisiones que presumiblemente ya fueron ejecutadas.” “Es que la medida prevista por la LSC 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas”

PODER JUDICIAL DE LA NACION.


Buenos Aires, 7 de abril de 2009.

1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 89/92, apartado 12, que rechazó la suspensión asamblearia promovida en fs. 83 vta./85, apartado V y sgtes. (fs. 93).
Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 95/98.

2. Una liminar consideración

Como es sabido la facultad que acuerda el cpr 48 es una medida excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, que sólo procede cuando la urgencia del caso resulta de hechos o circunstancias imprevistas que hayan impedido la actuación directa de las partes o sus representantes.
Sobre tal premisa fue juzgado que no resulta admisible autorizar esa intervención por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios vinculados con las cargas propias del trámite, que obviamente debieron ser previstas por las partes que actuaban por derecho propio (CNCom. Sala B, 18.2.93, «Kichic, Martha c/Kampala S.A. s/sum. «; íd. Sala E, 10.5.84, «Barrios Savio, Lilian c/Scarzo, José s/ejec.»; CNCiv. Sala L, 28.3.94, «Crivelli, Jorge Daniel y otro c/Falbo, Walter D. y otro s/ejecución de alquileres”); escenario que se verifica en el sub lite, puesto que el letrado apelante no sólo omitió explicar las excepcionales razones por las que su patrocinado, Anwar Anis Melhem, no suscribió el escrito recursivo, sino que el único y escueto argumento que brindó («encontrarse de viaje en el exterior del país”; fs. 93, apartado 2) resulta, según lo visto, claramente insuficiente para acreditar los extremos exigidos por el cpr 48.
Más evidente aún es la inadmisibilidad de la actuación que, bajo esa misma figura, realizó el abogado Errecart en representación de Gustavo Usana Melhem, dado que ni siquiera informó la causal que habilitaría ese excepcional proceder (v. fs. 95, primer párrafo).
Por ello corresponde declarar mal concedida la apelación respecto de Anwar Anis Melhem y tener por no presentado el memorial por parte de Gustavo Usana Melhem.

3. El fondo del planteo

Aclarado lo anterior, corresponde señalar que aun en el caso de soslayar la existencia de numerosas circunstancias que desdibujan la premura y seriedad del requerimiento (vgr. la falta de agregación del estatuto social; el cuestionamiento a la calidad de socio del coactor Sucar v. lo manifestado en el acta notarial de fs. 30 y en las misivas de fs. 18 y 19-; la efectiva entrega que hizo la sociedad de material relacionado con los estados contables más adelante podrá discutirse sobre la valoración y suficiencia de lo agregado en fs. 31/42, pero en lo concreto se entregó esa información; etc.), lo concreto es que la Sala no advierte que el caso justifique la admisión recursiva.

(i) En primer lugar, por cuanto es sabido que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (CNCom. Sala A, 22.6.82, «Marcanti Héctor L. c/Empresa de Transportes General Roca», JA, 19831, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por HalperínOtaegui, Sociedades anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; id., 13.5.83, «Acerbo Antonio c/Banco Popular Argentino’ ; íd., 30.7.84, «Bendersky de Hoberman H. c/Hobin S.A. «; CNCom. Sala B, 31.10.83, «Milrud Mario c/The American Rubber Co. SRL «; íd., Sala E, 10.2.87, «La Gran Provisión S.A. c/Meili y Cía. S.A. s/inc. med. cautelares «; íd., 3.12.87, «Castro Juan c/Palacio y Cía. SRL «; íd., 21.5.93, «Hirschmann Juan c/Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A. s/sum.»; íd., 30.3.95, «Galante Bernardo c/Aerolíneas Argentinas S.A. «; íd., 24.5.90, «Sucesión Oscar Rubén Maseda c/Cabaña Lactea La Cautiva SA s/ord.”; entre muchos otros).

Los «motivos graves» que autorizarían la suspensión (LS 252) deben merituarse en función no sólo del perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino fundamentalmente para el interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante (CNCom. Sala B, 24.12.87, «Ferrari Hardoy M. c/ Plinto SA «; id., 23.9.86, «Grosman H. c/Los Arrayanes S.A. «; íd. Sala C, 12.6.92, «Mues Cesario c/Rin Riv s/sum”), debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que “para la sociedad” se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (CNCom. Sala C, 14.11.97, «Ataide Oscar c/Patrimonio AFJP s/medida precautoria”).
En el caso de autos la Sala no encuentra motivos para modificar lo decidido por la señora Juez a quo pues los argumentos expuestos en el memorial solo procuran el resguardo del interés individual de los impugnantes pero no acreditan, siquiera precaria pero positivamente, la existencia de un peligro grave e inminente para la continuidad del giro social.

Las decisiones que informa el acta n° 35, copiada en fs. 26, fueron adoptadas por unanimidad y estando presente el 81,07% del capital social. En ese marco de abrumadora mayoría el tribunal no advierte, ni ello fue explicado conducentemente, cuál es el concreto y apremiante peligro que lo resuelto podría causar a la sociedad.

Se insiste. Lo único acreditado es el interés que tienen los impugnantes, cuya participación y gravitancia accionaria no fue debidamente informada, en suspender lo decidido en la asamblea. Pero en ningún momento se expresó de modo fundado y con el debido respaldo probatorio cuál es el riesgo o la amenaza que se cierne sobre la sociedad en caso de no admitir el pedido cautelar.

(ii) Aun de sortear el óbice anterior cabe precisar que el Tribunal comparte lo señalado por la Juez a quo en orden a la imposibilidad de suspender cautelarmente decisiones que presumiblemente ya fueron ejecutadas.

Es que la medida prevista por la LSC 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas (A. Verón, Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, pág. 977 y jurisp. cit. en notas 484 y 485; A. M. López Tilli, Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, pág. 420, apartado 7, inc. b y jurisp. cit. en nota 21).

Un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio del mencionado precepto legal y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (CNCom. Sala A, 28.9.06. «Planex S.A. c/Rainbow Developments S.A. s/medida precautoria»; id. Sala B, 10.9.03, «Morales, Luis Alberto c/Plácido Martínez Sobrado S.A. y otro s/ordinario s/incidente de apelación «; id., 13.4.05, «Eurodale S.A. c/Univista S.A. s/ordinario «; id. Sala E, 11.9.07, «Kahl, Amalia c/Degas S.A. s/medida precautoria»; íd., 25.11.02, «Raju Moti Advani c/Global Vending S.A. y otros s/medida precautoria»; íd., 8.5.00, «De Mayo, Miguel Juan c/De Mayo Lonardi S.A. s/sumario s/incidente de apelación «; id., 23.10.97, «Salzmann, Ricardo Jorge c/La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/medida precautoria «; íd., 23.9.98, «Schettini, Juan Jorge c/Oblimento S.A. s/medida precautoria s/inc. art. 250 cpr”).

Sobre esa premisa, que integró la base decisoria del pronunciamiento en crisis y no recibió crítica en el memorial, y en atención a los más de cuatro (4) meses transcurridos desde la celebración de la asamblea (7.10.08), dato que desdibuja el peligro y gravedad alegados, estímase que el caso, evaluado con la provisoriedad y restricciones propias de este limitado marco de actuación y bajo el prisma conceptual supra referido, no constituye un supuesto de excepción que justifique modificar el temperamento seguido en la anterior instancia.


Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de examinar nuevamente la cuestión si circunstancias ulteriores lo imponen, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

4. Por ello se RESUELVE:
Declarar mal concedida la apelación respecto de Anwar Anis Melhem y tener por no presentado el memorial por parte de Gustavo Usana Melhem.

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 101/103.

Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26604635

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