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Buenos Aires, Viernes 04 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Impugnación de asamblea – Calidad de Socio – Pérdida de Legitimación. Enajenación Coactiva de Tenencia Accionaria: Subasta – Acciones Embargadas. Titularidad de Acciones: Traspaso de Derechos. Socio: Pérdida del Status. Desestimación. CAUSA: BOTTARO BLASCO, SEBASTIAN C/BACHELOR S.A. Y OTRO S/ORDINARIO» FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - N° 57.905/01-JUZG. N° 18, SEC. N° 35 «El derecho de impugnación de asamblea (LSC, 251) deriva de la calidad de socio y si aquella se ha perdido, desapareció el interés legítimo como requisito necesario para demandar la nulidad del acto jurídico CCiv., 1047 y 1048).” «… el tema a dilucidar es si la transferencia de las acciones por el título que fuere- implica la transmisión de todos los derechos. En tanto se trata de un acto entre particulares, la respuesta es en principio afirmativa, salvo: i) expresa estipulación continente de una reserva de derecho (CCiv., 1197) o ii) que la naturaleza de la operación suponga en si misma esa reserva (vgr. usufructo).» «Para la impugnación de asamblea, requiere que la condición de accionista debe mantenerse durante toda la sustanciación del juicio respectivo, de modo que el demandante deberá acreditar ese carácter y su mantenimiento, circunstancia obviamente no acontecida en autos.»
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «BOTTARO BLASCO, SEBASTIAN C/BACHELOR S.A. Y OTRO S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Miguel F. Bargalló, Bindo B. Caviglione Fraga y Ángel O. Sala.
Se deja constancia que los doctores Bargalló y Caviglione Fraga, actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente. El doctor Ángel O. Sala no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1281/89?

El Juez de Cámara Miguel F. Bargalló dijo:
I. SEBASTIAN BOTTARO BLASCO («Bottaro») promovió demanda contra BACHELOR S.A. («Bachelor») y PEDRO NICOLAS FISCHER (Fischer) por: i) impugnación de la asamblea del 210301, ii) remoción del presidente de la sociedad accionada (Fischer) reclamo desistido a fs. 887 y iii) designación de un interventor del ente. Principalmente arguyó la violación del derecho de información, la convocatoria a la asamblea en un domicilio especial y la imposibilidad de ingresas al acto.
II. BACHELOR S.A. contestó a la demanda alegando que la promoción de la presente causa fue con el fin de amedrentarla y disuadirla de continuar efectuando denuncias contra el actor, derivadas de su anterior desempeño como administrador de la sociedad, incurriendo en ciertas maniobras fraudulentas por las cuales se iniciaron acciones judiciales.

III. A pedido del actor, a fs. 576/78, se designó veedor en «Bachelor», cuya gestión fue aprobada y fijada su remuneración, a cargo ambas partes en forma solidaria resolución firme fs. 789/90. En virtud del saldo impago de honorarios, el veedor ejecutó las acciones del Bottaro en la sociedad demandada, las que fueron subastadas judicialmente (fs. 1238) y cuya aprobación obra a fs. 1243.
De este modo, «Bachelor» planteó la falta de legitimación activa del pretensor (fs.1250), ordenándose a fs. 1265 el correspondiente traslado, que fue contestado a fs. 1267.
IV. La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar al planteo de la defendida y rechazó la demanda del actor contra «Bachelor», argumentando que, durante la tramitación del proceso, Bottaro había perdido la «legitimidad» para demandar la nulidad de la asamblea.
Para decidir así el Magistrado a quo meritó que:
1. Los jueces tienen el deber de apreciar la titularidad del derecho sustancial invocado en la demanda o su contestación, conforme lo normado por el CPr. 166, inc. 6° 2° ap.; incluso la falta de legitimación puede ser declarada de oficio, por constituir un impedimento sustancial para el dictado de una sentencia válida.
2. Es reiterada doctrina de la CSJN (fallos 311:1219) que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevivientes a la interposición del recurso extraordinario y que resulta aplicable también a los casos de apelaciones ordinarias. Entonces, si bien al incoar la demanda el actor tenía la calidad de accionista y, por consiguiente, estaba legitimado, no lo es menos que como derivación de la falta de pago de la remuneración fijada al veedor designado a su pedido, perdió tal status.
3. El derecho de defensa del actor fue debidamente resguardado y Bottaro no desconoció la enajenación coactiva de su tenencia accionaria ni los efectos respecto de su legitimación; se limitó a señalar que la cuestión debía tratarse al momento de dictar sentencia.
4. El derecho de impugnación de asamblea (LSC, 251) deriva de la calidad de socio y si aquella se ha perdido, desapareció el interés legítimo como requisito necesario para demandar la nulidad del acto jurídico CCiv.,1047 y 1048).
5. Se ha configurado una sucesión en los derechos que asisten al accionista y el transmitente ha quedado privado de la legitimación sustancial que originariamente tenía. Se transmitieron todos los derechos provenidos de ese estado de socio entre ellos, el de impugnar asambleas.
V. Contra dicho pronunciamiento se alzó Bottaro, cuya expresión de agravios (fs. 1317/23) fue contestada por «Bachelor» a fs. 1325/27.
VI. 1. Se agravia el actor por el rechazo de la acción sustentado en la pérdida de la legitimación activa, considerando el recurrente que el fallo en crisis no meritó:
a) Las particularidades del caso que tornan inaplicable la doctrina de la CSJN que funda la sentencia en crisis.
b) La ausencia de debate en relación a la falta de legitimación activa planteada; sosteniendo el agraviado que a fs. 1251, se entendió la vigencia de la acción, en la cual restaba dictar sentencia.
c) Que no siempre la pérdida del estado de socio lleva al rechazo de la acción; para alcanzar la verdad objetiva debe analizarse el «interés legítimo» y no la mera calidad de accionista.
Finalmente, critica la imposición de costas.
VII. 1. En razón de la unidad estructural que constituyen los agravios planteados por el actor serán tratados en conjunto.
2. Cabe señalar en primer lugar que, a contrario de lo expresado por el recurrente, a fs. 1251, el Juez a quo sólo difirió el tratamiento de la legitimación activa al tiempo del pronunciamiento final, aclarando que el pedido de autos para alegar (obrante a fs. 1246), no fue un avance en el proceso por cuanto antes del remate de las acciones, a fs. 1203, ya se había provisto en tal sentido, poniendo los autos a los fines del CPr., 482.
Además, la cuestión fue sustanciada, protegiéndose de ese modo los derechos constitucionales de defensa en juicio y asegurando los principios de contradictorio y bilatera-lidad, mediante el traslado del planteo al actor (fs. 1262), el que fue contestado a fs. 1267. En dicha oportunidad, como bien señaló el Magistrado de la anterior instancia, Bottaro expresó la innecesariedad de argumentar sobre la pérdida de la legitimación activa, la cual correspondía ser apreciada por el sentenciante.
3. Recuérdase que la legitimatio ad causam, hace a la titularidad del derecho que es materia del litigio y constituye un presupuesto esencial insoslayable para la admisión o petición de que se trate. De este modo, por la importancia que reviste proteger la correspondencia entre una persona comprometida en la relación jurídica sustancial y aquella que procesalmente demanda –lo que determina el derecho de acción es una cuestión que indudablemente debe ser abordada por el juez, incluso de oficio (CNCOM., Sala A, “Faisan S.A. c/ Exfin Exchange y Finanacial Co. y otros» del 240904).
4. Por consiguiente, el tema a dilucidar es si la transferencia de las acciones por el título que fuere- implica la transmisión de todos los derechos. En tanto se trata de un acto entre particulares, la respuesta es en principio afirmativa, salvo: i) expresa estipulación continente de una reserva de derecho (CCiv., 1197) o ii) que la naturaleza de la operación suponga en si misma esa reserva (vgr. usufructo).
Para la impugnación de asamblea, requiere que la condición de accionista debe mantenerse durante toda la sustanciación del juicio respectivo, de modo que el demandante deberá acreditar ese carácter y su mantenimiento (Bendersky, Mario J., «Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas», cap. III, ap.21 y nota 31 en «Revista del derecho comercial y de las obligaciones», Bs.As., 1977, año 10, pág. 33; igualmente en Otaegui, Julio C., «Invalidez de actos societarios», Ed.Abaco, Bs.As., 1978, pto. 151, pág. 421,), circunstancia obviamente no acontecida en autos.
5. En el sub lite, la venta forzosa de las acciones determinó el traspaso tanto de su titularidad como de los derechos que confíeren; no habiéndose configurado reserva alguna.
No descarto que existan otros supuestos en los cuales, por sus particularidades, quepa la subsistencia de la legitimación de aquel socio que se desprendió de su participación accionaria, lo cual no acontece en la especie.
La aprobada subasta de las acciones embargadas, fue consecuencia de una resolución firme que determinó la solidaridad de los litigantes en el pago de los honorarios del veedor (fs. 789/90), cuestión que el actor ni siquiera apeló en dicha oportunidad. De ahí derívó el rechazo de sus planteos de fs. 1075/6 (donde se alegó el pago del 50% del monto) y el dictado de la sentencia de venta de las acciones embargadas (fs. 1081).
La referida subasta se realizó conforme a derecho sin haber sido objeto de observación alguna por parte del actor y motivó la pérdida del status de socio, por lo que, consentida, no puede ahora el accionante desconocer las resultas que de éste se derivan: esto es la transferencia del capital social y, en consecuencia, la pérdida de la calidad de socio; lo contrarío implicaría un venire contra factum propium, inadmisible por contravenir la buena fe (CCiv., 1198).
En consecuencia, es inadmisible el argumento del actor en torno a la existencia de particulares circunstancias que sustentan en forma suficiente el apartamiento de la solución arribada en primera instancia.
De este modo que la subasta judicial de las acciones, derivada de la venta forzosa de las acciones, obliga a acoger el planteo de la defensa. (en sentido similar, CNCom, sala E., «Angriman, Aida y otros c/ Intercontinental Cía. Mad. S.A. y otros», 060792).
6. Y, a todo evento, los argumentos vertidos por el apelante en torno a la subsistencia de ciertos intereses, no rebaten adecuadamente la conclusión arribada por el primer sentenciante, dado que la impugnación regulada por la LSC,251 procede cuando existe una lesión al interés de la sociedad, y sólo por derivación al socio, como partícipe de la misma.
A todo evento, se aprecia que la resolución social impugnada no aprobó ilegítimamente un aumento de capital, tal como sostiene Bottaro, ya que la capitalización de los aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital fue aprobada en forma unánime mediante asamblea del 07-02-00 (fs. 896) en la cual él mismo participó en su calidad de socio, votando en forma afirmativa.
En ese mismo acto se designó al codemandado Fischer como presidente de la sociedad y se lo autorizó a emitir las acciones correspondientes; ello se formalizó en febrero del año siguiente (acta de directorio nro. 75, fs. 649). Por esta razón no existe el argüido interés en el resultado del pleito, para un hipotético inicio de acciones por daños y perjuicios.
La asamblea objeto del presente, decidió la aprobación de la gestión del presidente del ente (Fischer), no así aquéllas anteriores correspondientes al actor y a otro administrador (Borda); eventualmente, podría evaluarse existente un interés personal por dicha circunstancia mas no ciertamente un interés social que pueda comprometer el orden público societario.
4. La conclusión precedente lleva a desestimar los agravios del accionante y propiciar la confirmación del fallo apelado, inclusive lo que decide sobre las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (CPr., 68). Las costas de alzada se impondrán al recurrente por aplicación del mismo principio.
VIII. En consecuencia propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia, con costas al recurrente vencido.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, doctor Caviglione Fraga dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores. MIGUEL F. BARGALLÓ – BINDO B. CAVIGLIONE FRAGA. SABASTIÁN SÁNCEHA CANNAVÓ: Secretario de Cámara.

Buenos Aires, 30 de junio de 2009.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas al recurrente vencido, Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs.. de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secretario de Cámara.

Visitante N°: 26584840

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