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Buenos Aires, Miércoles 02 de Diciembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Accionistas – Asambleas – Tratamiento de Disolución y Liquidación Anticipada – Aumento de Capital Social - Impugnación de Decisiones Asamblearias – Quórum y Mayorías. Accionista Minoritario – Licuación de Participaciones Sociales. Prueba: Insuficiente – Inexistencia de Abuso. CAUSA: SOSA RAUL ALBERTO c/ POUZA NORBERTO AGUSTIN Y OTROS s/ORDINARIO FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B “…la sociedad puede ser disuelta por la decisión de los socios requiriéndose como únicos requisitos el quórum y la mayoría que corresponda según la ley, el contrato social y el tipo social sin que sea necesario que los socios expresen los motivos de dicha decisión (L.S. 94 inc. 1).” “Si la reunión de socios decidió la disolución de la sociedad, no es necesario que se expresen las causas por las cuales se resolvió voluntariamente disolver el ente antes del término de su vencimiento, pues todo lo que se formó con el consentimiento de los contratantes también se disuelve con el consentimiento de ellos.” “La decisión de aumentar o no el capital social, debe ser resuelta exclusivamente por el órgano competente de la sociedad comercial, salvo las hipótesis de arbitrariedad extrema o irracionalidad, en las que será procedente, el examen, control y juicio, por parte del poder judicial.”




En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15 6 06 y 01 06 07 de esta Cámara , fueron traídos para conocer los autos "Sosa Raúl Alberto c/Pouza Norberto Agustín y Otros s/ordinario", en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, y Bargalló.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:




¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:



I. Introducción:

Raúl Alberto Sosa promovió demanda de daños y perjuicios contra Norberto Agustín Pouza, Héctor Rubén Vieytes, Carlos Alberto Cimi, Elba Noemí Venturelli, Orlando Quesada, Roberto Raúl Della Picca, Liliana Inés Coronel, Gustavo Daniel Filipelli, y Inastillex S.R.L. por la suma de $ 189.705,19, o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses y las costas.
Expuso que tanto el actor como los demandados son accionistas de CO.VI.SA. Compañía del vidrio S.A , sociedad constituida el 19.03.92 que tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros a la importación, exportación, distribución, compra venta de vidrios, cristales, espejos y de todos aquellos accesorios y materiales complementarios, a la colocación e industrialización de vidrios y espejos.

Relató que quienes constituyeron la nombrada sociedad eran y son aún vidrieros minoristas que se asociaron para poder competir con los distribuidores mayoristas de la única fábrica de vidrio plano existente en el país, esto es, V.A.S.A Vidrierías Argentina S.A.
Añadió que en Septiembre del 2000 los codemandados accionistas e integrantes del Directorio de CO.VI.SA lo citaron a una reunión en la que le manifestaron que la actuación gremial que cumplía en la Cámara Argentina Minorista del Vidrio Plano (C.A.M.I.V.) perjudicaba a la sociedad ya que obstaculizaba nuevos proyectos que habrían de encararse con apoyo de la fábrica V.A.S.A., razón por la cual ofrecieron comprarle la tenencia accionaria, negándose su parte a aceptar dicha petición.
El 26.12.00 los integrantes del Directorio de CO.VI.SA con presencia del síndico titular contador Pablo J. Fachini, convocaron a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 12.02.01, a fin de tratar como orden del día la "Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad".
Agregó que concurrió a la Asamblea ocasión en la que impugnó la convocatoria y los motivos, dejando constancia que su fundamento no era serio ni cierto, por lo que hizo responsables a todos los directores que propusieron o alentaron la medida y a los accionistas que la voten favorablemente de los daños y perjuicios materiales y morales que le ocasionen, tras lo cual se retiró del recinto.
Adujo que pese a ello, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CO.VI.SA con el voto favorable de los demandados, decidió disolver y liquidar anticipadamente la sociedad.
Explicó que a mediados del mes de Julio de 2001, próximo a vencer el plazo fijado para la conclusión de las tareas liquidatorias sin que se hubiese practicado informe alguno los integrantes del directorio de CO.VI.SA en su reunión del 04.07.2001 resolvieron convocar a otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 08.08.01 fijando como orden del día "Análisis y decisión respecto de la disolución y liquidación anticipada de la sociedad" y "Aumento del capital social hasta la suma de $ 300.000 en el modo y forma que determine la asamblea en su caso ".
Según expresó, celebrada la misma con el voto favorable de los demandados, se resolvió dejar sin efecto la decisión de disolución y liquidación anticipada de la sociedad y aumentar su capital social en la suma de $ 300.000.
Afirmó que las decisiones adoptadas por tal Asamblea fueron innecesarias y obedecieron al propósito de excluirlo como accionista de CO.VI.SA presionándolo para que vendiera su tenencia accionaria y después al no lograrlo a licuar su participación como socio minoritario en el capital, ocasionándole graves perjuicios cuya reparación persigue en los presentes obrados.
Reclamó indemnización por los daños materiales ocasionados en su patrimonio, y por el daño moral sufrido por su persona.

I. La Sentencia de Primera Instancia:

El Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Raúl Alberto Sosa, imponiéndole las costas en su condición de vencido.
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora a fs. 880, expresando agravios a fs. 890/15, los cuales recibieron contestación a fs. 917/20.

I. Agravios:

Más allá de la extensión del escrito de expresión de agravios, su contenido específico es bastante escueto, ya que salvo algunos párrafos, en su texto se repite textualmente lo expresado en el alegato presentado por dicha parte.
Sintetizaré entonces las expresiones que no consistan en meras reiteraciones de anteriores presentaciones.
Cuestiona el actor que se haya rechazado la demanda e impuesto las costas a su cargo.
En su intento recuerda que el sentenciante sostuvo que "la cuestión planteada debe ser analizada no sólo desde la óptica del ordenamiento societario sino, además, desde el plano de la responsabilidad civil conforme a la normativa del ordenamiento de fondo en general...", y concluyó que "correspondía la desestimación de su pretensión porque dijo no se encontraban configurados la ilicitud ni la relación de causalidad exigidos como presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que es innecesario avanzar sobre los demás daños alegados... "

Critica el rechazo de la demanda y sus fundamentos por considerarlos equivocados y afirma que le ocasionan perjuicio, por cuanto –en su parecer- quedó demostrada tanto la antijuridicidad de la conducta desplegada por los demandados en el caso –además de su obvia imputabilidad-, como la relación de causalidad entre aquélla y los daños probados que asegura le fueron ocasionados.
Tras reiterar el contenido de numerosas carillas del alegato donde mencionara los hechos no controvertidos y transcribir lo resuelto en las asambleas cuestionadas, alude a otro proceso y sostiene que lo expuesto echa por tierra lo afirmado por el magistrado cuando a modo de reproche sostuvo que "En la especie, no medió declaración judicial de invalidez de lo decidido en la primera de las asambleas mencionadas"
Añade que cae por su propia base lo expresado por el sentenciante respecto de la segunda asamblea.
Cuestiona luego de otras reiteraciones que el juez sostuviera que las decisiones adoptadas por la sociedad a través de sus directores y accionistas no parecen irrazonables.
Afirma que los puntos 2° y 3° del orden del día de la Asamblea del 08.08.01 no sólo no fueron claros, precisos, ni completos, sino que resultaron contradictorios con la decisión adoptada en la Asamblea del 12.02.01 de disolver y liquidar la sociedad. Asegura que lo resuelto en la segunda Asamblea importó una confesión lisa y llana por parte de los demandados sobre lo perjudicial que fue la decisión de disolver y liquidar la sociedad.
Alega que la decisión de aumentar el capital social resultó una maniobra para disminuir su participación societaria, ya que la finalidad tenida en miras al tomar dicha decisión nunca se llevó a cabo y que dicho capital fue aportado con un préstamo tramitado ante la empresa V.A.S.A. Agregó que dicho acto resulta violatorio del art. 194 LS.
Más adelante asegura que contrariamente a lo postulado por el sentenciante, los demandados aprovecharon y abusaron de su posición mayoritaria para adoptar decisiones contrarias al interés de la sociedad con la que encubrieron la intención de una finalidad extra societaria en su perjuicio.
Se ocupa finalmente de los reclamos resarcitorios.

1. Solución:

A partir de la síntesis efectuada en el punto anterior queda evidenciado que el contenido de la presentación obrante a fs. 890/15, soslaya el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito.


El apelante no criticó debidamente los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente, sino que simplemente reiteró en gran medida el contenido de su alegato.
Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr.
No obstante lo expresado examinaré las quejas que aparentan mayor entidad para evitar que la solución del conflicto sea de carácter formal.
Toda vez que el actor reclamó los daños ocasionados por las resoluciones adoptadas en las Asambleas Extraordinarias celebradas el 12.02.01 y el 08.08.01, corresponde que examine en primer término el contenido y resultado de dichos actos, para poder definir si existió el alegado abuso por parte de los accionistas demandados, en perjuicio del actor.
Tengo por acreditado que el accionante solicitó por vía judicial la nulidad de la primigenia decisión, y asimismo que dicha pretensión devino abstracta a partir de lo resuelto en la posterior que la dejó sin efecto.
Con relación a la que decidiera la disolución societaria, a la alegada falta de causa añadió el apelante que las ganancias de los dos últimos ejercicios lejos de justificarla, aconsejaban la continuidad de la empresa y era demostrativo del perjuicio que le causó a su parte al privarlo de su condición de accionista de una empresa exitosa. Ello sin perjuicio del resultado negativo para el interés general por la pérdida de empleos para los trabajadores de COVISA.
Aunque resulte obvio recordaré que la sociedad puede ser disuelta por la decisión de los socios requiriéndose como únicos requisitos el quórum y la mayoría que corresponda según la ley, el contrato social y el tipo social sin que sea necesario que los socios expresen los motivos de dicha decisión (L.S. 94 inc. 1).

Si la reunión de socios decidió la disolución de la sociedad, no es necesario que se expresen las causas por las cuales se resolvió voluntariamente disolver el ente antes del término de su vencimiento, pues todo lo que se formó con el consentimiento de los contratantes también se disuelve con el consentimiento de ellos (cfr. Cciv: 1197; "Sociedades Comerciales" ley 19.550 comentada por Verón Alberto, "Sociedades Comerciales", T. III, Pág. 878, nota 3, Bs. As., Astrea, 1986)(CNCom. esta Sala in re: "Euroamérica SA c/ Hiperbroker SA s/ Medida Cautelar s/ inc. de apelación" del 29/12/2004).
Asimismo, tampoco se indicó en la asamblea que la disolución y liquidación anticipada se hiciera con base en la LS: 94 1°, circunstancia que de todos modos podría dar lugar a su impugnación si fuera arbitraria (Conf., CNCom, Sala C, "Titittarelli Enrique c/Nextrade Managemente Group S.A. s/ medida precautoria s/ inc. de apelación", del 27.10.06).
Es decir, que al haber sido decidida la disolución de la sociedad en asamblea, respetándose los extremos ya aludidos no vislumbro que haya existido irregularidad en la adopción de dicha medida. Tampoco avizoro que se encuentre acreditada la existencia de abuso por parte de los accionistas demandados, ni mucho menos que éstos tuvieran intención de perjudicar al actor, ni que hubieran intentado comprar su tenencia a precio vil.
Es más, cabe recordar que del acta de asamblea del 12.02.01 surge que se decidió "...proceder a la disolución y liquidación de la sociedad al día 31 de agosto del corriente año ...sin perjuicio de continuar conversaciones privadas a efectos de eventualmente, ubicar otras alternativas a lo propuesto. " (sic.).
De todos modos y no obstante no ser necesaria la invocación de causa, debe ponderarse que el actor reconoció la existencia de desacuerdo de la mayoría de los socios con la actuación de su parte en el ámbito gremial; que conocía la posibilidad de disolución anticipada e incluso tomó los recaudos necesarios para no verse perjudicado. Obsérvese que admitió haber adquirido un bien inmueble para continuar con sus actividades, operación que había concretado el 19.12.00, es decir, incluso antes que el Directorio mediante acta Nº 90 convocara el 26.12.00 a la Asamblea en la que se acordara la disolución anticipada de la sociedad. Es decir, conociendo la mentada posibilidad intentó protegerse de las decisiones futuras, ya que conocía que era su permanencia en la sociedad la que ponía en peligro el futuro de la propia entidad.
Ergo, los argumentos relativos a que las ganancias obtenidas en los ejercicios anteriores no justificaban la disolución y lo afectaban a él y a la comunidad, no constituyen más que argumentos retóricos que pierden sustento frente a sus propios actos.


Por otro lado pareciera ya que no se demostró lo contrario que en las asambleas se trataron de adoptar las medidas más idóneas para la continuación de la sociedad.
Con relación a la Asamblea del 08.08.01 que resolvió dejar sin efecto la disolución y liquidación anticipada de la sociedad y dispuso un aumento del capital social, discrepo también con el actor, cuando considera que tal decisión importó una confesión tácita de lo perjudicial que resultaba la de disolver la sociedad, ni contradictoria con la primera solución.
Véase que los motivos que alegaron los testigos para adoptar sendas decisiones no fueron los mismos. La medida de disolver la sociedad tenía como objetivo poner fin a los problemas que existían entre los socios y el actor, aunque es dable agregar que en la propia Asamblea quedó asentado que operaría a partir del 31.08.01, sin perjuicio de que todos modos se buscarían privadamente otras alternativas para solucionar el problema.
Por otra parte, en la segunda ocasión al revertirse la medida adoptada cuando no había aún llegado la fecha fijada para que operara la liquidación de la sociedad fue justamente para preservarla, priorizando el desarrollo de la sociedad frente a la crisis económica, y evitar la pérdidas que podrían generarse a los socios en una liquidación durante tal época en la que los precios de realización tienden a reducirse, por lo cual no se trató a mi juicio de una solución contradictoria, sino atendiendo al interés social y de los propios socios.
Además, sorprende que no lo hubiera satisfecho la disolución anticipada, y luego tampoco lo satisfaga la decisión en contrario.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si el actor consideró que dicha decisión era violatoria de la ley debió impugnarla como hizo con la primera, sin que sea suficiente que en la expresión de agravios haya recordado que siempre había sostenido que era una medida antijurídica, abusiva e ilegal, ya que tales manifestaciones no hacen más que reflejar un pensamiento que el juez de la anterior instancia ni esta vocal comparten.
Empero, el accionante no sólo no la impugnó, sino que tampoco acreditó que se hubiera producido una violación al derecho de minorías o que se hubiera adoptado una decisión contraria al interés social.
Repárese que en el acta que plasmó lo acontecido en la primera Asamblea se lee: “ no obstante la invitación del Sr. Presidente a recapacitar y continuar en la reunión en virtud de la impugnación deducida el actor se retira de la asamblea... ", de su lado del acta que refleja lo acontecido en la segunda surge que el Sr. Sosa "impugna la convocatoria por ser los puntos 2 y 3 contradictorios y no ser suficientemente precisos y completos. El Dr. Muguillo expone que los puntos propuestos son suficientemente claros y ha sido explicitado al Sr. Sosa por escrito oportunamente antes de ahora. El Sr. Sosa insiste en su impugnación y deja constancia que se retira en disconformidad ".
Al tratar el punto 2 de la segunda asamblea se trató el "Análisis y Decisión respecto de la disolución y liquidación anticipada de la sociedad", de la ocasión en la que "todos los socios coinciden en lo gravoso de una liquidación en este momento de crisis general en el país, por más que la sociedad esté en buenas condiciones, su disolución y liquidación será perjudicial. No habiendo otras mociones se pasa a votación la expuesta, aprobándose por unanimidad de los accionistas presentes " (ver fs. 94).
Acto seguido al someterse a consideración de los presentes el punto 3 se dispuso el "Aumento de capital social hasta la suma de $ 300.000 en el modo y forma que determine la asamblea en su caso", para ello se invocó no sólo la "idea de continuar la sociedad sino de ampliar la capacidad de trabajo y producción, pues las épocas de crisis no deben acompañarse con reducciones conforme suele hacer todo el mundo siguiendo el mal ejemplo del estado sino tratar de captar el mercado y con atrevimiento empresario ganar mas clientela mejorando calidad y agilidad de producción . ...se coincide en mocionar el aumento del capital social en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). ...no habiendo otras propuestas se pasa a votación, resultando aprobada la moción por unanimidad".
A pesar de que de la pericia contable no surge que las reformas a las que se aludieron para justificar el aumento de capital hubieran sido realizadas, si surge de sus conclusiones que los fondos ingresaron al giro del negocio. La carencia de prueba sobre tal aspecto no implica per se que dicha eventual omisión haya sido violatoria de la ley de sociedades.
La normativa vigente sólo exige para, el aumento de capital que la decisión sea adoptada con el quórum y las mayorías legales previstas, debiendo la misma establecer la cantidad del capital a emitir, la clase y características de las acciones. Extremos cumplidos en el caso al aceptarse por la unanimidad de los presentes la moción de: “…aumento del capital social en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) mediante la emisión de 300.000 acciones ordinarias nominativas no endosables de valor un peso ($ 1) cada una con derecho a un (1) voto cada una, dejando en el directorio la decisión de la oportunidad y la forma o condiciones de pago del aumento a suscribirse ".
Así la cosas entiendo que el aumento de capital se llevó a cabo conforme la normativa que lo regula, sin que resulte violatorio de la misma la delegación en el Directorio de ciertas decisiones.
Véase que el art. 187 de la LS establece la forma en que se debe integrar el capital y del punto 7 de la pericia contable surge de manera clara que se respetó la normativa, y se desprende que al 13.11.01 se suscribieron $ 75.000 equivalentes al 25 % del monto y para el ejercicio del 31.01.03 ya se encontraba integrado la totalidad del capital (ver fs. 565).
Destaco que de conformidad a lo dispuesto por la ley 19.500, y los estatutos de la sociedad anónima, las decisiones que de conformidad con aquélla éstos tomen, deben ser acatadas por sus socios salvo en los supuestos precisos de abuso o fraude manifiestos y probados. Por ello en manera alguna una decisión de los socios, tomada con los recaudos y mayorías necesarias, que resuelve el aumento del capital social, puede considerarse lesivo del interés del actor, ni del régimen o del interés societario.
En síntesis, ambas decisiones fueron adoptadas dentro del marco normativo aplicable, siendo el actor el único socio que se retiró de ambas Asambleas, decidiendo voluntariamente no participar en la discusión, ni en el tratamiento de los puntos propuestos a pesar de la expresa invitación que se le hiciera, al menos en la primera oportunidad.
La jurisprudencia es conteste en sostener que la decisión de aumentar el capital social adoptada por asamblea de accionistas es, en principio, materia no justiciable; pues la decisión sobre la necesidad o conveniencia y sobre la oportunidad del aumento del capital constituye una cuestión de política empresaria que, como principio, debe quedar exclusivamente reservada a los órganos societarios naturales que tienen competencia legal sobre la materia (Cfr. CNCom., Sala D, 22.8.89, "Pereda, Rafael c/Pampagro SA", LL 1989 e¬182; id., Sala C, 13.3.91, " Finkelstein, Simón c/Sauler S.A; id., 23.12.91, “Gowland, Marcelo c/Ita S.A.".)
La decisión de aumentar o no el capital social, debe ser resuelta exclusivamente por el órgano competente de la sociedad comercial, salvo las hipótesis de arbitrariedad extrema o irracionalidad, en las que será procedente, el examen, control y juicio, por parte del poder judicial, (CNCom. Esta Sala in re, “Bellini Ricardo c. S.I.S.A. Servicios Internacionales S.A. s/sumario”, del 05/10/1993).
Si bien la decisión asamblearia que resuelve el aumento del capital social, constituye una política empresaria insusceptible de revisión judicial, constituye un postulado que tiene valor de principio; sin embargo, el mismo cede cuando, como en el caso, se verifica que el único objeto de la medida fue el de licuar las participaciones de los accionistas, pues en tal hipótesis se configura un auténtico abuso de mayorías y se afecta, por añadidura, el interés social, al concederse ventajas a unos en detrimento de otros que no responden al juego ordinario de los derechos sociales (Cfr. Alegría, Héctor, “El Abuso de Mayoría y de Minoría en las Sociedades Anónimas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, separata Nº 16, Rubinzal-Culzoni), (en el caso, los accionistas pretensores vieron disminuida su participación social de un modo drástico, pues del 50% pasaron al 0,1%). (en igual sentido: Sala D, 12.3.08, “Topola, Gabriel s/inc. de apelación art. 250 Cpr”).
Juzgo que el actor no logró demostrar la existencia del abuso que invocó, ni de la existencia de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad a los demandados que justifiquen ningún tipo de reparación.
Por el contrario, parecería que quien tenía un interés contrario al social era el propio actor y no los demandados. Recuérdese que para el momento en que se convocó para que se llevara a cabo la primera asamblea, el actor ya había adquirido un inmueble para seguir por su cuenta con el negocio, véase que del testimonio del Sr. Carlos Alberto Escala obrante a fs. 320 del que surge que en octubre del 2000 fue consultado por el actor donde le dijo que “…el participaba de una empresa que se dedicaba al vidrio y esta se estaba por disolver y que quería continuar en la actividad, así que les encargó que le hicieran un relevamiento en la zona de Lanas enfocada en la búsqueda de un galpón con características especiales como altura y tamaño para posibilidad de habilitación para radicar una industria”.
Luce evidente que cinco meses antes de que se dispusiera la disolución de la empresa el actor ya estaba buscando un lugar para montar su propia empresa, puede pensarse que las diferencias existentes en el seno de la sociedad le permitían avizorar dicho final, ergo, no fue una decisión para perjudicar al actor, sino una consecuencia de la realidad.


Asimismo de dicho testimonio surge que "poco tiempo después se enteró que compró un galpón en la zona donde ellos estuvieron haciendo el relevamiento"
Por su parte el testigo Oscar Luis Gallo al responder la 2. declaró que “yo me enteré que el Sr. Sosa que había comprado un galpón, porque soy el encargado del reparto, y al mandar a los camiones a entregar mercaderías los choferes me decían que entregaban en el galpón que no era el negocio del Sr. Sosa, yo me enteré afines del año 2000, no se cuando se hizo la compra”.

Del punto v. de la pericia contable surge que "De acuerdo con la fecha del Boleto de compraventa la operación fue el 19 de diciembre de 2000 y la Asamblea por la cual se dispone la disolución anticipada de la sociedad fue el 12 de febrero la que fue convocada mediante acta de Directorio N° 90 que se agregó a esta pericia con el n 62 bis de fecha 26 de diciembre de 2000 ".
Las constancias enunciadas demuestran claramente que el actor antes de la notificación y realización de la asamblea realizó actos tendientes a instalar su propio negocio, consistentes en la adquisición del galpón y de las maquinarias necesarias para desarrollar la misma actividad por cuenta propia, razón por la cual llama la atención de este vocal que alegue un abuso de mayorías, un interés por parte de los socios mayoritarios para excluirlo de la sociedad, o un perjuicio por inmovilización de su capital, cuando fue el propio quejoso quien antes de que se dispusiera la liquidación de la sociedad había adquirido un galpón para paliar los efectos de la por entonces "posible liquidación de la sociedad". Es decir, en conocimiento de tal posibilidad, a partir tal vez de la reunión celebrada en septiembre de 2000, en la que se le ofreciera comprar su tenencia accionaria, extremo que como bien sostuvo el sentenciante no merece reproche, voluntariamente decidió efectuar inversiones asumiendo su propio riesgo empresario, que no puede tratar de transferir a los demandados.
Con base en las manifestaciones del recurrente y los elementos probatorios colectados considero que las decisiones adoptadas por las Asambleas no lo fueron para perjudicar al actor, sino para que la sociedad pudiera cumplir acabadamente con su objeto y afrontar la situación económica que atravesaba el país. Lo contrario no fue acreditado.
Tampoco puede alegar el actor que no se encontraba en condiciones de afrontar económicamente el aumento de capital dispuesto, véase que del punto iii. de la pericia surge que "cada uno de los socios que suscribieron lo hicieron en la suma de $ 30.000, hubo 10 suscriptores. En caso que los suscriptores hubieran sido once, y la misma igual para cada uno de ellos deberían haber suscripto $ 27.272, 73, el 25 % de esta cifra es $ 6.818,18. Según los registros de la cuenta 135012 que luce agregada con el n° 50 en su ángulo inferior derecho, el señor Sosa tenía $ 6.160,41 (Aportes irrevocables $ 5.416,46 y otras Deudas Accionistas Cuentas particulares $ 743,74) o sea que hay una diferencia de $ 657,77 para llegar al mencionado porcentaje" (ver fs. 567 vta).
Si recordamos que casi un año antes de la suscripción del capital el actor había adquirido un inmueble, dificil resulta inferir que no contara con la diferencia de $ 657,77 para poder suscribir el porcentaje del capital inicial, y que simplemente dando en locación el inmueble que dice ocioso, no hubiera logrado cancelar el saldo.
En síntesis, el actor: i) antes de la convocatoria para la celebración de la primera asamblea había comenzado la búsqueda de un inmueble para abrir su propio negocio, ii) se retiró de ambas asambleas sin participar, iii) no impugnó la segunda asamblea realizada, y iv) teniendo en principio la posibilidad suscribir el aumento de capital optó por no hacerlo. Es en virtud de todo ello que considero que no logró el quejoso demostrar la intención de los demandados de reducir su participación en CO.VI.SA, ni mucho menos la invocada existencia de abuso de mayorías en su perjuicio.
Por lo expuesto y dado que no aportó el actor prueba adecuada tendiente a demostrar la veracidad de las afirmaciones expuestas por su parte concluyo que no existe motivo para concluir que existió una conducta reprochable capaz de sustentar una condena indemnizatoria como fuera reclamado.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, "in re": "Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario", del 27 8 89; C.S.J.N., 13 11 86, "Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energia Atómica"; id. 12 2 87, "Soñés, Raúl E. c/Adm. Nacional de Aduanas"; id. 15 9 89, "Stancato, Carmelo"; entre otros)
Como consecuencia de lo aquí expuesto y los propios fundamentos de la sentencia apelada propongo a mis distinguidos colegas confirmarla en cuanto fue materia de recurso, e imponer las costas al perdidoso en su condición de vencido (cpr 68).
He concluido.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara la doctora Ana I. Piaggi y el doctor Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. del Libro de
Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS - SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2008.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso, e imponer las costas al perdidoso en su condición de vencido (cpr 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.

ANA I. PIAGGI

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLó


Visitante N°: 26598266

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