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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 26 de Noviembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Irregular: Socios - Exclusión del Socio – Rebeldía. Derecho Societario – Derecho Común. Daño: Falta de Acreditación. Prueba: Carga de la Prueba – Insuficiente. CAUSA: Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel s/Ordinario FALLO: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala B “… es verdad que los hechos referidos pudieron potenciar o virtualmente provocar cierto daño, no acreditado que éste se haya concretado, nada se puede agregar puesto que el derecho de daños –de carácter resarcitorio- no puede convertirse en fuente de lucro, …” “… por orfandad probatoria no se ha demostrado un daño directo y personalizado en el patrimonio de la demandante, lo cual determina la inexistencia de uno de los presupuestos básicos de la responsabilidad imputada y, en consecuencia, constituye un impedimento para tenerla por configurada.” En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
A lo expuesto, cabe agregar que para la configuración de los extremos que la generen, debe examinarse si en la especie concurren los restantes requisitos para la procedencia de tal responsabilidad, esto es, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad eficiente entre el accionar de los administradores y la lesión sufrida directamente en el patrimonio del actor y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a los demandados.

El art. 59 LS prevé que: "los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".

No obstante que la ley societaria no determina concretamente los deberes que son impuestos a los administradores y representantes, sí fija dos pautas, marcos, o modelos de conducta bajo las cuales deberán analizarse los actos cumplidos. Como surge del texto legal, estas pautas son: el deber de obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios.

«El deber de lealtad» consiste en la prohibición para el administrador de dar preferencia a sus intereses en oposición con los de la sociedad, cuya raíz finca en el deber de fidelidad al mandatario (art. 1908 CC) y en el de buena fe contractual art.
1198 CC), mientras que la «diligencia de un buen hombre de negocios» intenta reflejar -sin que con esto pretenda determinar su alcance- los cuidados propios que debes tener los administradores societarios al desempeñar sus funciones; presupone un
nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad; todas éstas se evaluarán atendiendo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Su omisión los hará responsables por los daños y perjuicios causados (conf. Otaegui Julio, "Administración societaria", Ed
Abaco, Bs.As. 1979, pag. 135 y ss.; CNCom, esta Sala, mi voto, in re, "Siempre SA c. Rao Francisco y otros s. sumario", del 22-09-06). -

En el marco reseñado supra, colígese que el deber de actuar con lealtad y coi la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59 LS), fija un standard de conduct que permite al juez en cada caso concreto establecer o desechar la responsabilida del administrador y representante en el desempeño de su cometido, por los daños y perjuicios que resultaren no sólo de su acción, sino también de su omisión, resultando menester la existencia real de culpa, la que debe tener calidad de grave (Sassot Betes, "Sociedades Anónimas -El órgano de Administración", ed. Abaco, 1980, pág. 525).

Ya he dicho en ocasiones anteriores que en materia comercial no puede soslayarse que en tanto la ley específica no contempla el instituto de la responsabilidad, rige lo establecido por el ordenamiento civil; así lo mandan el art. I. del Título Preliminar del Código de Comercio y el art. 207 del mismo cuerpo legal en cuanto disponen que en los casos que no exista un tratamiento especial del ordenamiento mercantil se acudirá a las disposiciones del Código Civil. En suma, es de estricto rigor lógico concluir este razonamiento afirmando que se aplican las normas civiles en cuanto a la responsabilidad se refieren, quedando a salvo que en los casos que las normas mercantiles contemplen, aunque más no sea parcialmente, algún aspecto de este instituto, son ellas las que tendrán preeminencia por sobre las normas civiles (CNCom., esta Sala, in re, "Casadei Graziana c. Martinez Oscar Esteban y otros s. ordinario", del 15-05-07).

De ello se deriva que en primer lugar debe verificarse un incumplimiento jurídicamente relevante; talinobservancia debe ser atribuible a título de culpa, entendido este término en un sentido amplio abarcativo del dolo- a la persona a la que se le efectúa el reclamo, lo que significa que el segundo requisito es la imputabilidad; en tercer orden debe constatarse la existencia de un daño concreto (art. 519 CCiv.); y por último debe existir un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento (CNCom., esta Sala, mi voto, in re, "Mourin López José c. Editorial Molina SA s. sumario", del 29-11-94).

Por ello, para que prospere la acción individual prevista por la LS: 279 no basta con demostrar que los administradores desplegaron una conducta irregular en el desempeño de sus cargos, sino que es menester acreditar que se verificó en el caso un perjuicio concreto, directo y personal en el patrimonio de quien lo relama (CNCom., Sala C, in re, "Couñago de Palermo c. Palermo s. sumario", del 23-11-99).

Ambas partes están contestes en que celebraron un contrato de compraventa, que involucraba el cincuenta por ciento de la 'explotación de la Remisería Varela'. Al tiempo de promover la demanda, la accionante destacó: a... Hasta el mes de julio de 2000, fui la única titular de dicho emprendimiento comercial, en ese mes o sea julio de 2000 decidí realizar la venta del 50 % del mismo, firmando el dia 7 de julio de 2000 uncontrato de compraventa...' (fs. 2). Asimismo, el accionado al momento de absolver posiciones reconoció dicha circunstancia (v. acta de audiencia de fs. 198, especialmente respuestas uno a tres).

Sin embargo, los contendientes discrepan en tomo a lo sucedido con posterioridad a la suscripción de aquella convención, puesto que mientras la demandante expresó que °... a partir de la celebración y firma ... en forma intempestiva y sin que mediare ninguna situación distinta ..., el demandado me impidió el ingreso al local, manifestando que él era el único titular del mismo...» (fs. 2 vta., primer párrafo), el demandado aludió que "... la Sra. del Valle Ponce, se retira de la agencia cerca de la zona llevándose parte de los choferes, más el cobro de todas la cuentas corrientes y le avisó a todas las empresas, que ella se trasladaba a una nueva remisería...", que se llevó la habilitación con que contaba, por lo que vio obligado a tramitar una nueva con un valor cercano a los dos mil dólares, que lo dejó con muchas deudas, que recibía varios llamados telefónicos tendientes a la localización de la accionante ya que había dejado varias cuentas sin pagar y que además contaba con la promoción en su contra de un juicio por una muerte que no estaba completamente terminado' (fs.198).

Dicho ello, destaco que desconocidos que fueron los hechos invocados en la demanda en torno a que a partir de la suscripción del contrato de compraventa que involucraba la mitad de la explotación de la remisería el accionado impidió el ingreso al local a la demandante, cupo a ésta la acreditación de tales extremos. Ello, desde que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquél contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa.

Cotejadas las constancias aportadas en autos, colígese que la orfandad probatoria de la demandante resulta dirimente y por ello, la demanda no podrá prosperar atento la inactividad que evidenciara la postura de la pretensora y la manifiesta insuficiencia de la documental aportada. Destacaré de seguido, algunas cuestiones que demuestran que la accionante deberá cargar con las consecuencias perjudiciales provocadas por la incertidumbre de los hechos afirmados.

a) El modo de proponer la acción. La accionante aludió en forma genérica a los daños que reclamó en escasos seis párrafos (poco más de una veintena derenglones) de su demanda, donde dejó librado a la juez a quo la fijación de su quantum de acuerdo a las pruebas a producirse en autos.

Sin embargo, sin advertir una imposibilidad inicial, fue recién al tiempo de alegar y sin que sobreviniera ninguna cuestión especial en el devenir del proceso que hiciera a la probabilidad de cuantificar el daño, lo determinó en pesos treinta y un mil ($ 31.000) como correspondientes al cincuenta por ciento de lo que denominó 'fondo de comercio' (recordando que por dicha alícuota de la remisería recibió del demandado dólares estadounidenses diez mil que fueron convertidos a moneda de curso legal a razón de 1 u$s = $ 3,10) y pesos cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos ($ 462.200) calculados por la mitad de la facturación realizada durante el período octubre de 2000 / febrero de 2007, en base a pesos un mil de ingresos diarios, totalizando de esa manera pesos cuatrocientos noventa y tres mil doscientos ($ 493.200).

b) La prueba del daño. Reprocha la recurrente que la juez a quo haya afirmado que '...no hay en todo el expediente ni una sola prueba que otorgue la más mínima verosimilitud a lo alegado acerca de que la mencionada fue la facturación del negocio...' en tanto -según su tesis'... de los folletos acompañados pertenecientes a la remisería "VARETA ; se desprende que la facturación, como mínimo, es la alegada por esta parte. Es importante resaltar, que los volantes de publicidad acompañados son distribuidos por el demandado por las zonas aledañas a la agencia de remises...' k 758 ola.).




Cotejado el 'folleto' aportado por la demandante, no puedo más que compartir lo afirmado por la anterior sentenciante al respecto. Véase que de su lectura nada surge acerca de la facturación alegada. Allí, sólo se indica: "Remases Varela. Ahora más cerca suyo. Nueva base: La Fuente y Cruz. Por su seguridad viaje con Agencia Habilitada. Servicio las 24 horas. Equipado con radio móvil" y además brinda un teléfono de contacto y la dirección. Por ello, mal puede afirmarse categóricamente que de la leyenda aludida `se desprende que la facturación es la alegada', cuando ello ni siquiera puede inferirse de algún tipo de referencia impresa, tal como un listado de clientes, la cantidad de unidades que conforman la flota de remises o cualquier otro dato de interés tendiente a acreditar los verdaderos ingresos diarios.


Tampoco puedo soslayar que me resulta difícil concebir que la base del cálculo realizado está confeccionada sobre un ingreso por día de pesos cien de cada uno de veinte autos, lo que totaliza un monto de pesos dos mil (v. fs. 683 del alegato), cuando de la contestación de oficio proveniente de SACTA (Sociedad Argentina de Control Tecnico de Automotores) surge que la agencia contaba al 07-09-00 con un solo automóvil de alquiler (Peugeot 405, v. declaración jurada de fs. 501).


Además observo que la quejosa manifestó: '... Tampoco pudo ser probado por la prueba testimonial, dado la particularidad del caso, y porque el a quo ordenó que se llevara a cabo de una manera que no está determinada por el código de procedimientos...' (haciendo alusión a que por resolución de fs. 200/2, se dispuso que las audiencias testimoniales debían ser tomadas en el estudio de cualquiera de los letrados presentados en autos, fs. 759). Sobre el particular, destaco que más allá de no haber sufrido cuestionamiento alguno dicha manda de parte de la recurrente en tiempo oportuno, no encuentro en autos apoyo a tal conclusión, habida cuenta que si tal prueba no fue producida fue porque la propia accionante la desistió (fs. 356).


En relación a la sentencia dictada por el Juzgado Correccional Nro. 8, Secretaría Nro. 63 que luce a fs. 56/8, asevera la recurrente que la anterior sentenciarte '... se limitó a hacer una lectura parcial de la misma ...' puesto que pese a que de la decisión surge que la accionante no se desapoderó de la agencia de remises y que resultó ser víctima de una maniobra societaria, la juez a quo, 'deja abierta la posibilidad de que la misma se fue de la remiseria a los efectos de no cumplir con ciertas obligaciones' (fs. 763).
Al respecto, señalo que si bien es cierto que la demandante resultó sobreseída en sede del crimen, no lo es menos que la sentencia fue dictada con más de un mes de antelación al traslado de la presente demanda (v. al efecto sentencia de fs. 56/8, del 24-05-04 y cédula de notificación de fs. 55, del 25-06-04), por lo que mal puede asegurarse que ello fue decidido sobre la base de que la accionante 'resultó ser víctima de una maniobra societaria' que la defraudó (en la especie, su desplazamiento de la remisería), puesto que para aquel entonces sólo se contaba con el escrito de promoción de la acción, sin ningún tipo de prueba producida.



' Tampoco resulta cierta la afirmación referida a que ' la A quo en su
sentencia, enmarca a la relación existente entre el actor y demandado; como inmersa

en una de las denominadas «Sociedades de Hecho« y considera por tanto; que no es

posible aplicarle el régimen común contractual...' (fs. 755).
Dicha aseveración resulta falaz, en tanto en la sentencia apelada fue expresamente puesto de manifiesto: ' .... la pretensión es improcedente tanto desde la perspectiva del derecho común, como desde la óptica del derecho societario. Desde el





primer enfoque ... no se han probado los presupuestos que autorizarían a resolver el contrato invocado en la demanda .... Y lo mismo sucede desde aquel otro enfoque, pues es claro que, cualquiera que haya sido la causa que llevó a las partes a desvincularse, lo que correspondía era disolver y liquidar la aludida sociedad de hecho...'. Lo expuesto, resta toda idoneidad al planteo habida cuenta que ambas alternativas fueron objeto de examen en la sentencia atacada. Propiciaré en consecuencia la desestimación de la queja.


En suma, el recurrente no probó los extremos fácticos que brindaron sustento a la pretensión -su desplazamiento ilegítimo de la remisería- y la realidad descripta me induce a recordar que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal pág. 244, Bs. As.,1973), ya que la carga de la prueba supone un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, "Instituzioni de Derecho Procesal", T. III, pág. 92, ed.1954).
En consecuencia, si bien es verdad que los hechos referidos pudieron -potencial o virtualmente provocar cierto daño, no acreditado que éste se haya concreó, nada se puede agregar puesto que el derecho de daños -fe carácter resarcitorio no puede convertirse en fuente de lucro, ni en un factor de expoliación para el deudor, lo que ocurre cuando éste se ve compelido a indemnizar un daño total o parcialmente inexistente. Es que si la parte no asistió al juez en la tarea de demostrar el acaecimiento de un hecho -en este caso haber sido desplazada de la remisería- a través del aporte de pruebas que lo puedan convencer de la verosimilitud de su pretensión, esta última no podrá ser admitida. Es decir que la producción de prueba respecto de la plataforma fáctica alegada resulta indispensable a fin de la estimación de una petición (en similar sentido, esta Sala, in re, "Cosculluela, Liliana C. c. Lucioni, Carlos A.", del 26-03-93; idem, mi voto, in re, "Lerman Pablo Ernesto y otro c. Banco Itau Argentina S.A. s. ordinario", del 01-09-06).
Por consiguiente, cabe concluir que por orfandad probatoria, no se ha demostrado un daño directo y personalizado en el patrimonio de la demandante, lo cual determina la inexistencia de uno de los presupuestos básicos de la responsabilidad imputada y, en consecuencia, constituye un impedimento para tenerla por configurada.


Aun cuando lo expuesto, resulta suficiente para rechazar los agravios desarrollados por la recurrente, juzgo necesario expresar que el enfoque jurídico dado a la acción no resultó del todo acertado. Ello, desde que es sabido que la propiedad de partes indivisas de un establecimiento mercantil por parte de actor y demandado arroja como consecuencia jurídica una comunidad patrimonial sobre un mismo objeto de derecho, y resulta inviable -en principio- que los socios requieran la repartición de los bienes oportunamente aportados al ante, sin ajustarse al procedimiento previo de liquidación previsto en el ordenamiento societario.


Sentado lo anterior, concluyo que por no haberse demostrado el daño que alegó la demandante entiendo que la decisión cuestionada es arreglada a derecho. Ergo, en caso de compartirse esta tesis propongo el rechazo de la queja relativa a la acción social de responsabilidad ejercida ut singuli.


Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re "ferino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario", del 27-8-89; CSJN, in re: "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem in re: "Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).


En punto al recurso de apelación concedido en relación a fs. 736, contra el resolutorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos al haberse dictado una sentencia absolutoria, destaco que su tratamiento deviene inoficioso en atención al sentido de la propuesta confirmatoria de la decisión atacada que elevaré a consideración del Acuerdo.



' Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que
es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede

eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal

excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, 'P. Campanario SAIC c. Plan

Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario", del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su
derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias animadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido (Cpr. 68).



V. Conclusión.


Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones los Dres. Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs.
del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.





Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.



Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.)
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

Visitante N°: 26640719

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