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Buenos Aires, Miércoles 25 de Noviembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Irregular: Socios - Exclusión del Socio – Rebeldía. Derecho Societario – Derecho Común. Daño: Falta de Acreditación. Prueba: Carga de la Prueba – Insuficiente. CAUSA: Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel s/Ordinario FALLO: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala B “… es verdad que los hechos referidos pudieron potenciar o virtualmente provocar cierto daño, no acreditado que éste se haya concretado, nada se puede agregar puesto que el derecho de daños –de carácter resarcitorio- no puede convertirse en fuente de lucro, …” “… por orfandad probatoria no se ha demostrado un daño directo y personalizado en el patrimonio de la demandante, lo cual determina la inexistencia de uno de los presupuestos básicos de la responsabilidad imputada y, en consecuencia, constituye un impedimento para tenerla por configurada.”

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:




Dicho ello, corresponde ingresar al tratamiento de la apelación, examinando las pruebas colectadas y anticipando mi parecer en el sentido de que los argumentos esgrimidos por la quejosa en el curso de la expresión de agravios, resultan inidóneos para conmover el resultado de la sentencia recurrida, que si bien con otros fundamentos, propondré confirmar. Paso a explicarme.

En una primera aproximación al tema sometido a decisión, destaco que la personalidad jurídica de las sociedades es un recurso técnico legal que impone -a fin de poder desarrollar sus actividades- la existencia de órganos con funciones y atribuciones propias. Tanto en las relaciones internas, como externas, la sociedad debe recurrir a personas físicas concretas que han de encarnar el órgano de administración y de representación entablando, en condiciones de tales, diversas relaciones tendientes al desenvolvimiento de su gestión -actos encaminados al cumplimiento directo o indirecto del objeto social- que son tenidos como realizados por la propia persona jurídica.
Las atribuciones del órgano de administración en cumplimiento de las funciones operativas y empresarias de la sociedad, resultan realmente amplias -no obstante que sus actividades deben quedar enmarcadas en las gestiones que le han sido asignadas por el propio sometimiento al marco legal y estatutario- como consecuencia natural de la necesidad de la existencia permanente de un órgano externo de actuación que le permita al ente llevar adelante sus negocios.

Se justifica así un régimen tendiente a salvaguardar los intereses esenciales de los socios, el respeto de los derechos de terceras personas y la defensa del interés de la propia sociedad, posibilitando la adopción de medidas tendientes a sancionar aquellas conductas antinormativas en que pudieran incurrir en ocasión y con motivo de sus funciones, responsabilizando personalmente a las personas físicas que necesariamente deben llevar a cabo el papel jurídico del órgano por el 'daño causado' a la sociedad, a los socios o a los terceros.

En el contexto indicado, corresponde distinguir dos perspectivas sustancialmente diversas en las acciones orientadas a la responsabilidad directorial. Por una parte, las de carácter social, es decir, tendientes a la tutela del interés corporativo - societario, cualesquiera fueren sus variantes o alcances (Otaegui, Julio C., Responsabilidad de los Directores", R.D.C.O. 1981, pág. 185 y ss; Gagliardo, Mariano, "Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas", ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1994, pág. 615 y ss.); y de otro lado, la acción individual (Art. 279, LS), respecto de la cual subrayo que desde la misma óptica de su similar de carácter social en relación a los presupuestos de responsabilidad civil, también requiere la existencia de daño, pero la lesión debe ser personal y directamente sufrida por el socio sobre su patrimonio, es decir, ambas pueden derivar del mismo hecho dañoso, diferenciándose por el carácter general o especial del perjuicio sufrido (Halperín, Isaac "Sociedades Anónimas", ed. Depalma, Bs.As. 1974, pág. 460 y ss; CNCom., esta Sala, in re, "Rivas José c. Calvo y Rodríguez José Antonio y otro s. sumario", del 20-10-99).

En otras palabras, la acción individual prevista en el art 279 LS está condicionada a que el accionista o tercero sufra un perjuicio directo en su patrimonio (Mascheroni - Muguilo, "Régimen jurídico del socio", 1996, Astrea, pág. 123), requiriéndose -en principio- que el perjuicio se le ocasione personalmente, es decir a su patrimonio en forma directa o inmediata y no en forma indirecta o mediata a travésde la afectación del patrimonio social (Halperín, ob. cit., 1974, págs. 4591491; Verón, Alberto V., "Sociedades Comerciales", T. 4, 1987, Astrea, pág. 334; Arecha-García Cueva, "Sociedades Comerciales", págs. 403 y 404, con cita de Garrigues).

Visitante N°: 26166619

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