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Buenos Aires, Martes 17 de Noviembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - FISCALIA GENERAL Proc. 34 Errores. Consignación en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia de una persona jurídica ajena a la litis en la presentación. El hecho de que se consigne en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia una persona jurídica ajena a la litis en la presentación, obedece a un evidente error material. De allí que la apreciación efectuada por el magistrado de grado de tener por no presentado el recurso de apelación, no es admisible, ya que si así fuera importaría un exceso de rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso. Ya el Alto Tribunal tiene dicho que, si bien las normas procesales tienen una importancia que exige su riguroso cumplimiento, su sobredimensionamiento termina por convertir esos preceptos en una suerte de trampas o valladares tendiente a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (Fallos 307:1054; 316:1930; 320:463). F.G. Dictamen N° 48.605 del 03/07/2009 Sala I Expte. N° 10.938/09 “Socaire Gabriela Beatriz c/Sodexho Argentina SA s/despido”. (Dr. Álvarez).


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
En el caso los actores son trabajadores de una estación de servicio situada en la localidad de Lanús que peticionan el dictado de una medida cautelar autónoma destinada a que la empresa Petrobras Energía SA restablezca el suministro de combustible para preservar su derecho a trabajar, ya que lo habría interrumpido en forma unilateral, ante las vicisitudes del contrato que la uniera con la empresa. La juez a quo declaró la incompetencia de la Justicia del Trabajo por considerar que la petición no estaba dirigida, en sentido estricto, a la empleadora. Toda vez que la contienda se encuentra fundada en el derecho a trabajar y relacionada con el desarrollo de una vinculación laboral debe juzgarse incluida en el marco de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, en particular, si se tiene en cuenta la amplitud con que debe ser interpretado el inciso a) de esta última norma que proyecta nuestra aptitud jurisdiccional, a aquellos casos en los cuales tengan influencia decisiva las cuestiones concernientes a aspectos individuales y colectivos del derecho del trabajo.
F.G. Dictamen N° 48.622 del 28/07/2009 Sala II Expte. N° 17.172/2009 “López Mariano Martín y otros c/Petrobras Energía SA s/medida cautelar”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Regulación de honorarios por tareas desarrolladas ante el SECLO.
En el caso de una acción tendiente a obtener el cobro de honorarios por las tareas desarrolladas extrajudicialmente ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cabe aplicar lo prescripto por el art. 43 bis del decreto Ley 1285/58 (texto según ley 23.637), norma según la cual, la cuestión referente a la relación contractual derivada de una prestación de servicio en la que cabe incluir las tareas desarrolladas extrajudicialmente por profesionales del derecho, es de competencia propia de la Justicia Nacional en lo Civil.
F.G. Dictamen N° 48.462 del 10/06/2009 Sala VIII Expte. N° 2.741/09 “Luna Manuel c/Cibeyra Hernán Ariel s/regulación de honorarios”. (Dr. Álvarez).

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