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Buenos Aires, Lunes 16 de Noviembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Locación: Camión Grúa. Excepción de Falta de Legitimación – Derecho de Propiedad – Tercería de Dominio. Sociedad: Representación y Administración – Ejercicio Defectuoso – Representación Conjunta de los Gerentes – Cláusula Contractual. Transmisión de Dominio: Efectos – Inscripción en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor – Posesión – Derecho Real – Tercería de Mejora Derecho. Improcedencia. Causa: «J.J.S S.RL. C/CALO ELVIRA S/TERCERIA (POR DE PALMA DOMINGO)». Fallo: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala “B” - Juzgado n° 15 Secretaría n° 30 “… el contrato de locación de maquinaria con promesa de compraventa al finiquito, … fue suscripto, en calidad de locatario, por una única persona Así, en dicho marco, se comparte la decisión propiciada en la anterior instancia por cuanto la aquí actora carece de legitimación para obrar toda vez que la representación y administración fue ejercida defectuosamente al actuar en violación de la representación conjunta pactada en el contrato social, cláusula quinta.” “… la transmisión del dominio de los automotores sólo produce efectos entre las partes y frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. Asimismo, el art. 2 impone, como elemento constitutivo del dominio, la inscripción en el Registro. Sin ella, no se adquiere ningún derecho real sobre el vehiculo.” “…la registración no cumple sólo una función de publicidad o de oponibilidad a terceros, sino que reviste carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin ella no se produce la adquisición de ningún derecho real sobre el vehiculo; ergo no se advierten razones para otorgar mayor importancia a la inscripción en cierto registro en detrimento de otro.” “Es decir, si no se inscribe el titulo la transmisión no se opera aun cuando se haya hecho entrega de la cosa.”


Buenos Aires, 23 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1. Apeló la tercerista la resolución de fs. 912/18 en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación articulada por la codemanda y rechazó en todas sus partes la tercería de dominio interpuesta por su parte contra Elvira Calo y Domingo De Palma. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 928/33 contestada a fs. 935/43.

2. Se agravia la recurrente por cuanto: i) acogió la excepción de falta de legitimación, ii) se consideró la inscripción en el Registro como requisito indispensable para constituir un derecho de propiedad y iii) no se trató la tercería de mejor derecho.

El artículo 157 LS, establece que «Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración «.

Asimismo, el art. 58 de la citada ley, determina de qué manera puede quedar obligada una sociedad por los actos de las pesonas físicas que tienen a su cargo su representación. A fs. 893/5 se acompañó copia certificada del contrato social de la sociedad tercerista, en cuya cláusula quinta se estableció el modo en que será administrada. Esto es, bajo la representación conjunta.

En orden a ello, el contrato de locación de maquinaria con promesa de compraventa al finiquito, celebrado entre «J J S S.R.L.» y el Sr. Domingo De Palma (v. fs. 32) fue suscripto, en calidad de locatario, por una única persona. Así, en dicho marco, se comparte la decisión propiciada en la anterior instancia por cuanto la aquí actora carece de legitimación para obrar toda vez que la representación y administración fue ejercida defectuosamente al actuar en violación de la representación conjunta pactada en el contrato social, cláusula quinta.

3. En lo referente al segundo agravio expuesto por el recurrente; el art. 1 del D/L 6582 determina que la transmisión del dominio de los automotores sólo produce efectos entre las partes y frente a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. Asimismo, el art. 2 impone, como elemento constitutivo del dominio, la inscripción en el Registro. Sin ella, no se adquiere ningún derecho real sobre el vehículo.

En el caso, no concurren elementos de juicio que permitan desvirtuar lo decidido por el a quo.

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

El contrato suscripto por las partes resulta válido entre ellos aun cuando no se encuentre inscripto, en tanto hace nacer el derecho de exigirse lo necesario para perfeccionar la transmisión. Sin embargo, es insuficiente para transferir el derecho real de dominio.
La inscripción registral genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. En el caso de los automotores, la inscripción en el Registro genera la publicidad del acto otorgándole el carácter de constitutivo. De modo que el derecho real no existirá en favor de quien, habiendo adquirido la grúa, no inscribió la transferencia. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 C.C.).

En el caso bajo examen, los informes de dominio incorporados a fs. 334/7 acreditan que el camión grúa se encuentra a nombre de Domingo De Palma; el pedido de suspensión de remate solicitado a su respecto por «J J S SRL» resultó acertadamente desestimado.
En consecuencia, el agravio será desestimado.

4. Por último, se queja la recurrente por cuanto no se trató la tercería de mejor derecho. Tal agravio no correrá mejor suerte. Es que el hecho de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación y rechazar la tercería de dominio por falta de inscripción registral, conducen necesariamente al rechazo de este agravio. No existe norma que dispense de la necesaria toma de razón en los registro respectivos del cambio de titularidad de cada bien, y su omisión acarrea como fatal consecuencia la inoponibilidad de la operación respecto de terceros.

En ese contexto, la registración no cumple sólo una función de publicidad o de oponibilidad a terceros, sino que reviste carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin ella no se produce la adquisición de ningún derecho real sobre el vehiculo (Moisset de Espanes, Luis «Dominio de Automotores y Publicidad Registral» Editorial Hamurabbi Pag. 35); ergo no se advierten razones para otorgar mayor importancia a la inscripción en cierto registro en detrimento de otro.
Es decir, si no se inscribe el titulo la transmisión no se opera aun cuando se haya hecho entrega de la cosa (Moisset de Espanes, Luis ob. cit. pag. 44).
De tal forma, y en tanto la transferencia de los vehículos no fue inscripta registralmente, la pretensión de que se incorporen al patrimonio de la sociedad recurrente es improcedente (en igual sentido, CNCom. esta Sala in re «Giaco Maroc Argentina S.A. s/ quiebra» del 20.10.06).

5. En tal orden, se desestima el recurso de fs. 926 con costas. Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.

ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ

Visitante N°: 26495503

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