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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 12 de Noviembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - PROCEDIMIENTO Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. El beneficio de gratuidad del art. 20 L.C.T. se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales. Sala IV, S.D. 94.174 del 16/06/2009 Expte. N° 12.299 “Dupas Enrique Vicente c/ESSO S.A.P.A. actualmente denominada ESSO Petrolera Argentina SRL s/daños y perjuicios”. (Gui.-Zas).


Proc. 26 Demanda. Omisión de acompañar junto al escrito de demanda la comunicación prevista en el art. 8 de la ley 25344.
La comunicación prevista por el art. 8 de la ley 25.344, según la cual debe remitirse “por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada”, no constituye un defecto del escrito introductorio que oscurezca la pretensión de inicio o que impida delinear con exactitud los términos de la postulación. Por lo tanto, la omisión de acompañar el oficio respectivo no puede habilitar que se tenga por no presentada la demanda, máxime si se repara que el demandante lo presentó en el término que había sido ordenado, aunque el documento recibiera luego observaciones de rito. (En el caso, el juez de primera instancia dispuso tener por no presentada la demanda según el art. 67 de la ley 18.345, por no haber cumplido el demandante con la intimación de acompañar dentro del tercer día proyecto de oficio para realizar la comunicación establecida por el art. 8 de la ley 25.344).
Sala VIII, S.I. 30.676 del 10/06/2008 Expte. N° 35.367/2008 “Fernández Alejandro Roberto c/Administración Federal de Ingresos Públicos y otro s/revocatoria de resolución”. (V.-C.).

Proc. 32 Ejecución de créditos. Ejecución fiscal de cuota sindical. Improcedencia del planteo de la demandada de inhabilidad de título.
Resulta improcedente el planteo de inhabilidad de título formulado por el Estado Nacional frente a lo reclamado por la Unión del Personal Civil de la Nación mediante ejecución fiscal de cuota sindical (falta de pago de aportes y contribuciones), de conformidad con lo normado en el inc. 4° del art. 544 del C.P.C.C.N. –falsedad o inhabilidad de título-. Conforme a ello resulta vedada toda posibilidad de cuestionar la causa de la obligación, dado que el procedimiento de cobro de aportes y contribuciones, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo, constituye un trámite de verificación restringido. El procedimiento de cobro de aportes y contribuciones, dentro de la teoría general del juicio ejecutivo, constituye un trámite de verificación restringido
Sala VII, S.D. 41.884 del17/06/2009 Expte. N° 17.134/07 “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Estado Nacional Registro nacional de las Personas RNP s/ejecución fiscal”. (F.-RB.).

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Bonos de consolidación. Ley 23.982. Acuerdos transaccionales con la Secretaría de Medios de Comunicación.


Nacimiento del derecho a los bonos. Fecha del acuerdo transaccional y de corte. Ley de Consolidación 23.982.
Los bonos prometidos a los trabajadores que celebraron con la Secretaría de Medios de Comunicación acuerdos transaccionales que dirimían diferencias salariales originadas por aplicación del art. 72 del CCT 124/75, siempre les pertenecieron, por lo que su derecho no nació con la transacción sino que esta última se limitó a reconocerlo. En consecuencia, la fecha de origen su derecho es la fecha de “corte” de la ley 23.982, o sea el 1/4/91, en que los bonos se crearon. (En el caso, los reclamantes sostienen que se les debe pagar la diferencia entre lo abonado por ATC LS Canal 7 S.A. E.L. y lo que les correspondía, ya que se les pagó como si la obligación hubiera nacido el 10 de enero de 1996, fecha en que se suscribió el acuerdo administrativo, y no el 1 de abril de 1991 que era la fecha que surgía a su favor por tratarse de reclamos judiciales comprendidos en la Ley de Consolidación 23.982).
Sala VIII, S.D. 36.275 del 22/06/2009 Expte. N° 15.08572005 “Barulich Carlos Alberto y otros c/Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A. E.L. s/acción ord. nulidad administrativa”. (C.-V.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Apelaciones deducidas en ejecuciones previsionales. Incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para pronunciarse en las apelaciones deducidas en expedientes de ejecución previsional que tramitan por ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo. Ello fue establecido en la Resolución N° 14 del 11/5/95 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que dispone que a esos efectos resulta competente dicha Cámara.
Sala IV, S.I. 46.864 del 29/06/2009 Expte. N° 1.681/94 “Polle Catalina c/Administración Nacional de Seguridad Social s/ejecución previsional”.

Proc. 50 Intervención de terceros. Citación como tercero del Estado Nacional. Planteo de inconstitucionalidad de una norma jurídica o acto de gobierno. Desestimación de la citación.
La mera circunstancia de que el Ministerio de Trabajo haya homologado las “actas acuerdo” cuya declaración de inconstitucionalidad persiguen los actores, no justifica la citación como tercero del Estado Nacional, pues no resulta coherente con la télesis restrictiva del art. 94 del Código Procesal, que frente a cualquier disputa acerca de la validez constitucional de una norma jurídica se habilitara la intervención del órgano público emisor. De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de que debería citarse al Poder Legislativo en cada supuesto en que se discute la aplicación de una ley dictada por el Congreso, o la del Poder Ejecutivo ante cada acto de gobierno que haya tenido alguna incidencia directa, indirecta o remota con la relación laboral.
Sala IV, S.I. 46.843 del 12/06/2009 Expte. N° 29.534/2008 “Zurita, Hugo Horacio y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios”.

Proc. 57 2) Medidas cautelares. Embargo. Sustitución del embargo.
El hecho de peticionar la sustitución de un embargo no implica de modo alguno –en principio- el reconocimiento de los derechos esgrimidos por la contraria. Esto es así, ya que a través de las medidas cautelares se trata de proteger créditos futuros de una de las partes del proceso, concretamente: la parte actora. Dentro de las características que posee el instituto se encuentra el de su mutabilidad, es decir, que la medida cautelar puede sustituirse a consecuencia de variadas circunstancias. Una de ellas, es lo excesivo de la medida y los perjuicios innecesarios que la misma puede ocasionar a la parte embargada. La sustitución del embargo se encuentra prevista en el art. 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria al fuero laboral.
Sala VII, S.D. 41.948 del 30/06/2009 Expte. N° 13.922/03 “Sánchez, Jorge Oscar c/Fast Ferry SA y otro s/despido”. (RB.-F.).

Proc. 70 3 Recurso de apelación. Interlocutoria dictada durante la etapa de ejecución. Plazo para la expresión de agravios correspondiente al recurso de apelación.
Dado que en régimen previsto en la ley 18.345 no existe directiva alguna que establezca el momento a partir del cual deban expresarse los agravios que corresponden a un recurso de apelación interpuesto contra una resolución interlocutoria dictada durante la etapa de ejecución, y a la luz de lo establecido en el art. 155 de dicho cuerpo legal, corresponde aplicar por vía de analogía la solución que establece el art. 246 del CPCCN. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 31.600 del 31/07/2009 Expte. N° 47.318/1992 “Puntorillo Edgardo u otros c/SOMISA Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/diferencias de salarios”.

Proc. 72 Representación. Acreditación de la personería en forma deficiente. Omisión de acompañar copia del poder por parte del letrado. Derecho de defensa en juicio.
Las normas procesales y las facultades de dirección y conducción del proceso que se le atribuyen al juzgador tienen por objeto dilucidar la verdad material y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sustanciales de los litigantes; son meros instrumentos que posibilitan el cumplimiento de las normas de fondo, por lo que la interpretación y aplicación que de ellas se haga no puede obviar esta finalidad. Es por ello que en supuestos en que la acreditación de la personería se efectuó en forma deficiente, fue descalificado el decisorio en el que, incurriendo en excesivo rigor formal, se frustró en forma irrazonable el ejercicio del derecho de defensa en juicio y se resolvió que correspondía intimar dentro de un plazo prudencial la subsanación de tal omisión o defecto. (Conf. CSJN 02/10/90 “chacho Chico SRL c/Yaryura Abdón suc.”).
Sala VI, S.I. 31.604 del 31/07/2009 Expte. N° 31.155/08 “Lacuesta Cabrera Christian Javier c/Israel Feller S.A. s/despido”.

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26160722

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