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Buenos Aires, Miércoles 11 de Noviembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA -
DERECHO DEL TRABAJO - BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 - D.T. 83 3 Salario. Igual remuneración por igual tarea. Carga de la prueba de la discriminación salarial. Si bien el empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa (cfr. art. 64 L.C.T.), dichas facultades deben ser ejercidas sobre bases equitativas demostrables, siéndole exigible, en consecuencia, una mayor objetivación de las pautas en función de las cuales retribuye de modo distinto a los trabajadores, de conformidad con la regla de igualdad de trato consagrada por el art. 81 del citado cuerpo legal. Dicha norma impone al empleador la obligación de dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, consagra legislativamente el principio constitucional expresado en el art. 14 bis, bajo el precepto “igual remuneración por igual tarea”. Y en este sentido, el trabajador que alega discriminación salarial, de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, es quien tiene la carga procesal de demostrarla. Sala IX, S.D. 15.619 del 16/06/2009 Expte. N° 17.275/08 “Ayala, Claudio Alejandro c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/despido”. (F.-B.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Gastos de escolaridad en el caso de personal expatriado.
Según surge de la Norma Corporativa de Personal Expatriado el rubro ayuda escolar fue previsto como una ayuda para cubrir los gastos de escolaridad, exceptuándose los gastos correspondientes a libros, transporte, comida, uniformes, seguros y actividades extra académicas y el abono de dicha ayuda está supeditada a la justificación del gasto mediante factura o certificado de matriculación en el centro que impartiera la educación, lo cual demuestra en forma clara que no se trata de una ventaja patrimonial de la cual pudiera disponer el trabajador.
Sala III, S.D. 91.216 del 31/07/2009 Expte. N° 9.522/2007 “Oreste Eduardo Jorge c/YPF SA s/despido”. (P.-Gui.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Uso del automóvil. Excepción de su carácter salarial.
El suministro del automóvil tiene naturaleza salarial. Si bien podría discutirse la inclusión del uso del automóvil en el concepto de remuneración, cuando éste se entrega al trabajador para que cumpla sus tareas, lo cierto es que ello no ocurre en el caso de un empleado jerárquico que por su posición social, derivada de su cultura e ingresos, tiene el automóvil incorporado necesariamente a su estilo de vida y dispone de tal elemento sin ninguna limitación y en forma permanente. En tal contexto, la adjudicación del mismo por parte de la empleadora evita un gasto que de todos modos el actor realizaría y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.
Sala III, S.D. 91.216 del 31/07/2009 Expte. N° 9.522/2007 “Oreste Eduardo Jorge c/YPF SA s/despido”. (P.-Gui.).

D.T. 83 7 Salario. Premios y plus. Uso del automóvil. Remuneración en especie. Carácter salarial.
Si el trabajador gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa sin ningún control por parte de ésta, no sólo los días laborales sino también los que no lo eran, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el cálculo del pago de las vacaciones.
Sala III, S.D. 91.216 del 31/07/2009 Expte. N° 9.522/2007 “Oreste Eduardo Jorge c/YPF SA s/despido”. (P.-Gui.).

D.T. 91 Trabajadores a domicilio. Características del trabajo a domicilio.
El trabajador a domicilio no es otra cosa que un dependiente desplazado de la sede de la empresa, que tiene un lugar fijo para la realización de sus labores, por lo que el vínculo y la dependencia presentan connotaciones particulares que no son índice de un trabajo autoorganizado sino de una labor organizada por el empresario de acuerdo con su propio beneficio; es decir, que el trabajo a domicilio es en definitiva la modalidad según la cual el empresario encara su actividad productiva. El hecho de que se abonase la remuneración por producto entregado revela que estamos en presencia de una forma o especie de remuneración que es el pago a destajo, medido por unidad de obra, previsto expresamente en el art. 112 de la L.C.T..
Sala IX, S.D. 15.723 del 30/07/2009 Expte. N° 12.425/2006 “Magallanes juan Carlos c/Director José Arturo y otro s/despido”. (B.-F.).


PROCEDIMIENTO

Proc. 11 Amparo. Improcedencia en el caso de no mediar actualidad del conflicto que se ventila.
Resulta adecuada la resolución por la cual se desestimó in limine una acción de amparo por la que un grupo de trabajadores pertenecientes a la Obra Social de la Actividad Docente, alegando que la empleadora intentaba despedir a todos los dependientes que iniciaran acción de amparo en procura del cobro de diferencias salariales adeudadas, reclamaban la no modificación de sus puestos de trabajo y que la empleadora se abstuviera de efectuar acciones que restringieran sus derechos y garantías de libertad. En efecto, se trata de una controversia potencial que, de acaecer lo vaticinado por los apelantes, debería ser encauzada en su momento por las vías apropiadas para impugnar la eventual intención rescisoria. En el caso no existen indicios cabales que revelen la actualidad del conflicto que se anuncia, y que la ilicitud en el proceder de la accionada debería ser ventilada en cada uno de los casos concretos y por las tramitaciones plenas preestablecidas. (Del dictamen del Fiscal General al que adhiere la Sala).
Sala VII, S.i. 30.699 del 30/06/2009 Expte. N° 15.136/2009 “Gaglio, José Ernesto y otros c/Obra social para la Actividad Docente OSPLAD s/acción de amparo”.

Proc. 11 Amparo. Proceso excepcional para hacer cesar la violación de derechos constitucionales. Reclamo de diferencias salariales por la vía del amparo. Improcedencia.
El amparo es un procedimiento excepcional previsto para hacer cesar la violación de derechos constitucionales, cuya preservación sea urgente y solo es admisible cuando no existen otras vías procesales aptas para salvaguardar tales garantías. De allí que la vía del amparo elegida por los actores para reclamar el pago de diferencias salariales no sea la adecuada, dado que la cuestión planteada por su naturaleza requiere un mayor debate y prueba, todo lo cual resulta incompatible con el carácter abreviado que tiene el amparo.
Sala III, S.I. 60.285 del 30/06/2009 Expte. N° 12.013/2009 “Señaris Romina Verónica y otros c/Jumbo Retail Argentina SA s/acción de amparo”.

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos.
Lo dispuesto por el art. 20 L.C.T., en cuanto al beneficio de gratuidad del trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de las normas laborales y a que su vivienda no puede ser afectada al pago de costas en caso alguno, no libera al trabajador del pago de los gastos causídicos en caso de rechazo de la demanda. Ello es así porque tales ventajas, que constituyen derivaciones adjetivas del principio protectorio (art. 14 bis C.N.), no son equivalentes en el ordenamiento ritual nacional al beneficio de litigar sin gastos que regula el C.P.C.C.N. en su art. 78 y sigs.. La posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos no se agota en quien es indigente o pobre de solemnidad. La ponderación de las probanzas arrimadas para obtener el beneficio de litigar sin gastos ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión, pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado.
Sala VIII, S.D. 36.336 del 29/07/2009 Expte. N° 16.201/2007 “Roffe, Gabriela Beatriz c/OSPEC Obra Social de Personal de la ENCOTESA y de las Comunicaciones de la República Argentina s/beneficio de litigar sin gastos”. (M.-V.-C.).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26151436

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