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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Noviembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO -BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -

D.T. 34 Indemnización por despido. No inclusión del S.A.C..
Respecto de la base salarial que se debe tener en cuenta para calcular la indemnización por antigüedad, cabe memorar que no corresponde la inclusión del s.a.c. en la remuneración considerada como base de la indemnización por antigüedad, dado que en realidad no se trata de un concepto de pago “mensual” ni se devenga mensualmente. Ante la extinción del vínculo por cualquier causa antes de concluir un determinado semestre, el devengamiento del s.a.c. proporcional al tiempo trabajado en ese período semestral se produce en el momento mismo de la extinción; ello debido a la imposibilidad de que continúen devengándose remuneraciones hasta el último día del semestre. De modo que dicho sueldo anual complementario no es una remuneración de pago “mensual” como lo exige el art. 245 L.C.T., como condición para su consideración en la base de cálculo de la indemnización por despido, y por ello no debe computarse a tal fin.
Sala II, S.D. 96.805 del 19/06/2009 Expte. N° 441/2007 “Santana María José c/Vivayo S.A. y otro s/despido”. (P.-G.).

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Tareas de mantenimiento del sistema eléctrico y de sistemas de refrigeración y calefacción en bancos y otras empresas. Supuesto no contemplado por el art. 1 inc. a) de la ley 22.250.
El art. 1 inciso a) de la ley 22.250 se refiere a “obras” de arquitectura o ingeniería, excavaciones u obras nuevas o bien a la modificación o conservación de obras existentes. Es decir, la norma se refiere a la “obra” como elemento central. De modo que el trabajador que se dedicaba al mantenimiento del sistema eléctrico y de refrigeración y calefacción en bancos y otras empresas, debe considerarse que no laboraba en obras nuevas. Dichas tareas no pueden encuadrarse dentro del estatuto de la construcción. No es relevante para concluir lo contrario el hecho de que el trabajador hubiese consentido los aportes y la entrega de libreta de la construcción, pues su disconformidad con la aplicación del régimen fue manifestada con anterioridad a la desvinculación.
Sala III, S.D. 91.116 del 26/06/2009 Expte. N° 922/2008 “Prieto Fernando c/Sistemas de Mantenimiento Integral SA y otro s/despido”. (Gui.-P.).

D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horario. Cajera a quien luego del traslado de sucursal no se le respeta el turno mañana. Teoría de los actos propios.
Resulta adecuada a derecho la actitud asumida por la trabajadora que se consideró despedida por habérsele alterado la condición del horario de trabajo que se le había respetado durante toda la relación, aun cuando hubo tenido con anterioridad sucesivos traslados que no fueron cuestionados.
(En el caso, la actora se desempeñaba como cajera de un Essoshop). La conducta reiterada de las partes entre sí durante el desarrollo de la relación de trabajo es integrativa del plexo normativo que la rige, y los actos a través de los que se manifiesta son válidos como tales en tanto no sean violatorios de las normas que establecen mínimos indisponibles.
Sala VII, S.D. 41.909 del 25/06/2009 Expte. N° 2.140/07 “Lucentini, Mariela Alejandra c/E.S.S.O. Petrolera argentina SRL s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba.
Partiendo de la premisa fáctica relativa al cumplimiento por parte del trabajador de un horario que excedía la jornada legal, es el demandado quien tiene la obligación de exhibir los registros y constancias de los cuales surja, eventualmente, el número, frecuencia o cantidad de días y horarios cumplidos por el trabajador. Ello así, por cuanto el empleador se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. El hecho de que el trabajador no reclame, vigente la relación laboral, el pago de las horas extra no puede tomarse como una presunción grave en su contra, debido a que la realidad demuestra que normalmente cuando el trabajador efectúa tal reclamo es despedido a la brevedad.
Sala VII, S.D. 41.935 del 30/06/2009 Expte. N° 6.347/07 “Bach Laguzzi Adrián Jorge Jesús c/International Health Services Argentina S.A. s/despido”. (F.-RB.).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas.
No resultan encuadrables dentro de la definición de periodista profesional de la ley 12908 (art. 2) las tareas desempeñadas por quien laboraba en una editorial de publicaciones jurídicas, ocupándose exclusivamente de la adecuación de las herramientas informáticas pertinentes en colaboración con el sector de redacción. Dichas tareas de su formación técnica son ajenas a la materia jurídica de las publicaciones.
Sala IX, S.D. 15.703 del 30/06/2009 Expte. N° 26.589/06 “Mellone, Agustín Ulderico c/La Ley S.A. Editora e Impresora s/despido”. (F.-B.).

D.T. 78. Quiebra del empleador. Concurso preventivo. Falta de pago de las indemnizaciones. Improcedencia.
No resulta atendible el argumento de la empleadora por el cual justifica el no haber abonado las indemnizaciones correspondientes al trabajador, en razón de la sustanciación de su concurso preventivo. En efecto, en dicho concurso el concursado queda al frente de la administración de su patrimonio. Es decir, aunque hay actos que le son prohibidos, puede realizar libremente actos ordinarios de administración. Diferente es el caso de la quiebra, por cuanto desde el mismo momento de su declaración el deudor pierde la administración y disposición de su patrimonio.
Sala VII, S.D. 41971 del 31/07/2009 Expte. N° 14759/2007 «Morales, Manuel Alberto c/Compañia Lactea del Sur S.A. s/Despido» (F.-R.B.).

D.T. 80. Renuncia al empleo. Retractación. Validez.
Aun cuando el telegrama remitido por el trabajador comunicando su renuncia lo haya sido al domicilio en el cual prestó servicios y dirigido al nombre de fantasía de la empresa, el hecho de remitir otra comunicación telegráfica al día siguiente al mismo domicilio pero consignando la denominación de su verdadero empleador y dando cuenta de su vocación de continuar prestando servicios e instando al cumplimiento de los deberes laborales, debe tomarse como el válido y eficaz. Este último despacho resulta más reciente y pone de manifiesto la verdadera voluntad del dependiente.
S.D. 41920 del 30/06/09. Expte. N° 14804/05. “Cosentino, Natalia Mariana c/Av. Almirante Brown 800 S.R.L. s/Despido” (R.B.- F.).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Improcedencia de la condena a futuro.
Cabe considerar la limitación temporal del cómputo de las sanciones establecidas en el art. 132 bis L.C.T., puesto que aun cuando el develamiento de dicha sanción se opera automáticamente ante el incumplimiento de efectuarse los aportes retenidos, en nuestro ordenamiento no es admisible la “condena a futuro”. La condena debe limitarse a los períodos expresamente reclamados debido a que la competencia del tribunal está limitada a juzgar conflictos de derecho derivados de hechos acaecidos hasta el presente (conf. art. 163, inc. 6 CPCCN) y no de los que han de acontecer en el futuro (arg. art. 20 L.O.). Por ello, la sanción deberá ser calculada considerando la última remuneración mensual devengada por la cantidad de meses que correspondan al período comprendido desde el vencimiento del plazo previsto en el dec. 146/01, hasta el mes anterior al que corresponde al dictado de la sentencia definitiva.
Sala II, S.D. 96.810 del 22/06/2009 Expte. N° 26.676/05 “Vaudagna, Agostina c/Consultora Integral en Comunicaciones COINCO SRL s/despido”. (G.-P.).

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