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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 30 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad Concursada: Concurso Preventivo – Sociedad con Participaciones en Otras Sociedades. Recurso Extraordinario: Resolución Impugnando el Acuerdo – Efectos. Suspensión de Ejecución de Sentencia Apelada. Aumento de Capital: Suspensión. Ley 24.522 Art. 51: Aprobación de Operatoria con las Acciones – Homologación de Propuesta. Efectos. Situación de Grave Institucional: Ahorristas e Inversores Nacionales e Internacionales. Ejecución de Decisión de Fianza: Desestimación de Pretensión. Caución Juratoria: Insuficiente. Medida de No Innovar: Titularidad de las Tenencias Accionarias de la Concursada – Participaciones en Otras Sociedades.. Medidas Precautorias: Responsabilidad – Art. 240 LCQ – Patrimonio del Deudor. CAUSA: SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -SALA D- 27627/2006. JUZG.18 “…es sabido que tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal cuanto la doctrina calificada coinciden en interpretar que, según las previsiones del cpr 258 y 285, la regla en materia de efectos del recurso extraordinario es que su concesión suspende la ejecución de la sentencia apelada, graficándose incluso que desde el pase a la Corte debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado.” “No obstante, el código de rito admite una ejecución provisional y anticipada cuando, concedido el recurso extraordinario, se cumpliesen los requisitos enumerados por el cpr 258, a saber, que el apelado solicite concretamente la ejecución; que la sentencia de cámara o tribunal sea confirmatoria de la dictada en primera instancia; y que el interesado preste fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.” “Ahora bien, coincide la doctrina y la jurisprudencia en que la configuración de este supuesto excepcional debe interpretarse restrictivamente, y limitarse como principio a las sentencias de contenido patrimonial cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero. De ahí que, cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de sentencia, la resolución objetada por el recurso extraordinario otorgado resulta inejecutable” “…Ello es así, máxime cuando, además, se sopesa que no se encuentra en juego una sentencia de mero contenido patrimonial, pues tal como también se consideró en su oportunidad, si bien es cierto que en el sub lite están en juego intereses patrimoniales, no lo es menos que el debate excede al interés de las partes y puede afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, lo cual exhibe particulares caracteres de relevancia, por lo que en esas condiciones resulta sumamente dificultoso vislumbrar siquiera cuáles podrían ser las eventuales consecuencias expansivas derivadas de una decisión en sentido contrario por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” “…con independencia del mecanismo escogido, se coincide, empero, en que ante la mera sospecha de actos fraudulentos tanto el juez como el síndico se encuentran investidos de todas las facultades necesarias para llevar adelante las actuaciones necesarias para profundizar el conocimiento sobre esos hechos y adoptar medidas a ese respecto. Y aquí también las derivaciones de cualquier precautoria que, a instancias de la sindicatura, pudiere disponerse en salvaguarda del concurso, son asumidas por el patrimonio del cesatus.” “Es por ello que no resulta atendible el argumento de que sea el Estado o la fiscal ante la Cámara (en forma personal) quienes deban asumir esas consecuencias, desde que la intervención del Ministerio Público tiene como sustento la invocación del beneficio del concurso y, como tal, esa actividad debe asimilarse a la desplegada por la sindicatura, quien por su actuación como órgano del concurso y por imposición de la ley, esto es, cumpliendo su deberfunción, no resulta responsable personalmente, dicho sea ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera fundarse en el art. 1112 del Código Civil.”

Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.

1. A. Sociedad Comercial del Plata S.A. apeló en fs. 87 la decisión de fs. 39/40 apartado 1, en cuanto, a solicitud de la sindicatura y en función de la concesión de los recursos extraordinarios interpuestos por la fiscal ante la Cámara y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la decisión que homologó la propuesta presentada en su concurso preventivo, dispuso la suspensión inmediata de la tramitación del aumento de capital (v. prospecto copiado) propuesto en el acuerdo debiendo abstenerse de efectuar cualquier modificación que altere el status quo imperante.
Los fundamentos que obran en fs. 328/334 fueron contestados en fs. 415/417 por la sindicatura.
B. También recurrió SCP a fs. 91/92 la decisión de fs. 39/40 apartado 2, en cuanto, con fundamento en los argumentos desarrollados supra y el decisorio dictado en esa misma fecha, le hizo saber, por un lado, que no podrá disminuir en forma directa vía venta la tenencia accionaria que actualmente posee en las sociedades controladas y/o vinculadas, lo cual dimana de la prohibición de innovar y contratar decretada en estos autos; y, por el otro, que deberá abstenerse de disminuir dichas tenencias aún por vía indirecta, vale decir, mediante decisiones tomadas en las sociedades sobre las cuales ejerce el control, ya fuere por aumento de capital o cualquier otro acto jurídico que comprometa el patrimonio de aquéllas, todo lo cual se encuentra también subsumido en la cautelar ordenada en autos.
El memorial obra en fs. 381/391vta. y ha sido contestado en fs. 423/426 vta. por la sindicatura.
C. Finalmente, la concursada dedujo reposición con apelación en subsidio a fs. 80/83 respecto de la providencia de fs. 28/30, mantenida en fs. 160/161, que decretó, bajo su responsabilidad, una medida de no innovar y prohibición de contratar sobre las acciones de titularidad de Explore en Compañía General de Combustibles.
Los fundamentos que obran en dicho escrito fueron contestados en fs. 150/152 por la fiscal ante la Cámara y en fs. 409/410 por la sindicatura.
D. La fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 496/502vta.
2. A. (i) Con relación a la decisión que dispuso la suspensión inmediata de la tramitación del aumento de capital y de cualquier modificación que altere el status quo existente (fs. 39/40 apartado l), la concursada expresa básicamente en sus agravios que esa providencia implica en la práctica suspender el procedimiento emprendido para cumplir el acuerdo con sus acreedores y que fuera homologado por esta Sala, con fecha 22.6.05, y que en rigor otorgar dicho efecto al recurso interpuesto por la fiscal ante la Cámara resulta contrario tanto a lo literalmente previsto por la LCQ 51 en su última parte y al derecho que emana del cpr 258, como así también resulta violatorio del principio de igualdad de las partes. Con tal sustento, solicita la revocación de la medida o, en su caso, una significativa limitación de sus efectos (fs. 328/334).
(ii) A los fines de resolver este cuestionamiento, corresponde comenzar por reseñar aquí que esta Sala, bien que con distinta composición, concedió los recursos de apelación extraordinaria deducidos por la fiscal ante la Cámara y por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra la resolución que en el concurso preventivo de Sociedad Comercial del Plata S.A. había confirmado (en sustancia y con algunas salvedades y modificaciones) la decisión de grado que, en esencia, (a) había rechazado las impugnaciones de algunos acreedores contra el acuerdo preventivo; (b) había homologado la propuesta; y (c) había autorizado cierta operatoria con las acciones de Compañía General de Combustibles S.A.
Vale referir también que para así decidir se sostuvo que en su momento la fiscal ante la Cámara objetó el tratamiento dado a los créditos verificados, a los acreedores, y a los tenedores de obligaciones negociables, y también criticó la autorización de la operatoria relativa a las acciones de Compañía General de Combustibles S.A., la cual en la práctica y según la interpretación de la funcionaria implicaba una disminución del patrimonio de la concursada, esto es, de la prenda común de los acreedores.
Tras lo cual, y en el entendimiento de que tales objeciones podían comprometer el derecho de propiedad latu sensu constitucionalmente garantizado, y que si bien en el caso se discutían derechos patrimoniales, el debate excedía al interés de las partes, y podía afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, se concluyó que en tal contexto y para valorar la procedencia del recurso debía utilizarse un «criterio amplio», aplicado en algunos casos por la Corte Suprema en donde se erigió a la situación de gravedad institucional como vía autónoma de acceso a la instancia de excepción (es decir, con indiferencia de la existencia o no de una específica cuestión federal en la causa), precisando además que así quedaba abierta la vía para que el más Alto Tribunal del país examinara, en definitiva, el tratamiento dispensado en general a los créditos y a los acreedores, y en particular a los bonistas, y específicamente y en lo que aquí resulta dirimente destacar que no se advertía motivo alguno para excluir del recurso el otro tema objetado por el Ministerio Público, cual es, el referido a la autorización de la operatoria entre Compañía General de Combustibles S.A. y Explore, en tanto se trata de un conjunto de cuestiones que integran la litis recursiva y no parece adecuado limitar su revisión a algunos aspectos de ese conjunto.

(iii) Esta breve reseña de la tramitación habida en el principal resulta suficiente para poner en evidencia que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, no resulta operativo en el sub lite la LCQ 51, sencillamente porque esa norma sólo contempla los efectos de la concesión de un recurso de apelación deducido contra la resolución de la impugnación del acuerdo, mas nada predica en cuanto a cuáles son los efectos que se siguen como ocurre en el caso de la concesión de un recurso extraordinario interpuesto contra esa misma decisión.
En tal situación, y en función de la LCQ 278, que para aquellos supuestos no comprendidos en esa preceptiva manda aplicar las normas procesales del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal, interpreta la Sala que la solución debe adoptarse entonces atendiendo a los principios generales que rigen en materia de efectos del recurso extraordinario federal conforme las previsiones de la ley 48, y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, cabe recordar que el tema de la ejecutoriedad de las sentencias se vincula con el grado de certeza del acierto de una decisión judicial que se requiere para que proceda su aplicación. Así, puede establecerse como generalmente ocurre que sólo sean ejecutables aquellas sentencias sobre cuyo acierto no puede subsistir ninguna discusión judicial (por haber quedado firmes), pero también puede ocurrir que sea necesaria su aplicación inmediata, aun a riesgo de que la decisión sea revocada, anulada o modificada. En esa disyuntiva juegan dos premisas: la exigencia de que los pronunciamientos judiciales generen un efecto útil, y la necesidad de asegurar que la ejecución de una sentencia que puede ser dejada sin efecto no produzca consecuencias irreparables (Gongalves Figueiredo, La Corte Suprema y los efectos del recurso extraordinario, LL, 2007D, 1060).

Sentado ello, es sabido que tanto la jurisprudencia del más Alto Tribunal cuanto la doctrina calificada coinciden en interpretar que, según las previsiones del cpr 258 y 285, la regla en materia de efectos del recurso extraordinario es que su concesión suspende la ejecución de la sentencia apelada (CSJN, Fallos 213:195; 306:1988; 310:678 y 311:2679; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 426; Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 62/64; Morello, A., El recurso extraordinario, Buenos Aires, 1987, p. 333; Palacio, L., El recurso extraordinario federal Teoría y técnica, ps. 312/313; Sagüés, N., Recurso Extraordinario, Buenos Aires, 1992, t. II, ps. 510/511; Sagüés, N., Los efectos de la interposición del recurso extraordinario, JA, 1995III, p. 594), graficándose incluso que desde el pase a la Corte debe suspenderse la ejecutoriedad del fallo impugnado (Gozami, ob. cit., t. II, p. 63).
No obstante, el código de rito admite una ejecución provisional y anticipada cuando, concedido el recurso extraordinario, se cumpliesen los requisitos enumerados por el cpr 258, a saber, que el apelado solicite concretamente la ejecución; que la sentencia de cámara o tribunal sea confirmatoria de la dictada en primera instancia; y que el interesado preste fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.
Ahora bien, coincide la doctrina y la jurisprudencia en que la configuración de este supuesto excepcional debe interpretarse restrictivamente, y limitarse como principio a las sentencias de contenido patrimonial cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero (CSJN, Fallos 247:460; 288:412; De Santo, V., Tratado de los Recursos, p. 250; Gozaini, ob. cit., t. II, p. 63; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1988, t. V, p. 303; Rodríguez, L., Tratado de la ejecución, Buenos Aires, 1984, t. IIA, p. 68). De ahí que, cuando el dinero no sea idóneo para subsanar el daño de una posible ejecución de sentencia, la resolución objetada por el recurso extraordinario otorgado resulta inejecutable (conf Sagüés, N., ob. cit., t. 2, p. 513; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 171).
Sobre tales premisas y en atención a los fundamentos que habilitaron la via extraordinaria, juzga la Sala que, contrariamente a la postura de la recurrente, no es posible admitir la ejecución de la sentencia por la vía allf prevista.
Para así concluir, débese tener en cuenta, fundamentalmente, que este Tribunal se insiste, no en su actual composición para conceder los recursos extraordinarios aplicó un «criterio amplio» sustentado esencialmente en la situación de gravedad institucional que involucraría el presente caso.
Y ese dato, sobre el que no cabe volver, no es menor para elucidar la cuestión, pues es sabido que el concepto de «gravedad institucional» resulta comprensivo (en sentido amplio) de aquella temática que excede el mero interés individual de las partes, que afecta de modo directo el de la comunidad, y que opera en la práctica jurisdiccional de varias maneras diferentes, una de las cuales es servir de pauta para morigerar la exigencia de ciertos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario (tal como ha sido invocado en el principal), pero también justamente y en lo que resulta menester remarcar aquí como factor o motivo de suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas. Asi lo juzgó la Corte Suprema en general cuando se encuentran en juego la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional, y en lo particular y especifico en cuestiones relativas al derecho de propiedad (Fallos, 248:651; 248:664; 296:228; 297:309).


Luego, dado que no ha habido una variación de los hechos que permita apartarse de aquella calificación de «gravedad institucional» asignada al caso, es claro que no resulta prudente admitir la ejecución de un pronunciamiento suspendido por la concesión de los recursos extraordinarios contra él interpuestos. Ello es así, máxime cuando, además, se sopesa que no se encuentra en juego una sentencia de mero contenido patrimonial, pues tal como también se consideró en su oportunidad, si bien es cierto que en el sub lite están en juego intereses patrimoniales, no lo es menos que el debate excede al interés de las partes y puede afectar a la comunidad nacional e internacional de ahorristas e inversores, lo cual exhibe particulares caracteres de relevancia, por lo que en esas condiciones resulta sumamente dificultoso vislumbrar siquiera cuáles podrían ser las eventuales consecuencias expansivas derivadas de una decisión en sentido contrario por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Lo expuesto conlleva necesariamente a desestimar, tal como se adelantara, la pretensión de ejecución de la decisión cuestionada.
SÓlo a mayor abundamiento, se destaca que aún cuando hipotéticamente se dejara de lado lo anteriormente expresado y pudiera encuadrarse la petición en la situación excepcional prevista en el tantas veces mencionado cpr 258, la solicitud igualmente sería inviable por cuanto no se ha dado cumplimiento a uno de los recaudos necesarios para acceder al mecanismo de ejecución alli contenido, a saber, otorgar una fianza acorde y suficiente para que, en caso de prosperar el recurso, puedan restituirse las cosas a su estado anterior (Martínez, El nuevo recurso extraordinario federal, LL, 1982A, p. 740). En efecto, la caución simplemente juratoria ofrecida, aparece como manifiestamente insuficiente, pues dicho tipo de fianza solamente podría ser admitida a quienes evidencien notoria solvencia (arg. art. 1998 del Código Civil), extremo este último que, naturalmente, no puede predicarse de una empresa concursada.
Finalmente, y llegado a este punto, tampoco resultan atendibles los agravios relativos a una supuesta violación del principio de igualdad de las partes, habida cuenta que las decisiones adoptadas no lo han sido a exclusivo requerimiento de la fiscal ante la Cámara sino también a instancias de la sindicatura (fs. 36/38), y a poco que se lean las contestaciones de agravios es evidente que dichos funcionarios acompañan en lo sustancial la posición del Ministerio Público (fs. 409/410, 415/417 y 423/426vta.).
B. (i) En cuanto a la segunda cuestión apelada, esto es, la decisión de fs. 39/40 apartado 2, que le hizo saber a Sociedad Comercial del Plata S.A. por un lado que no podrá disminuir en forma directa su tenencia accionaria en las sociedades controladas y/o vinculadas, y por el otro que deberá abstenerse de disminuir dichas tenencias aún por vía indirecta (aumento de capital o cualquier otro acto jurídico), la recurrente argumenta que esa medida no se ajusta a derecho y que supone un innecesario
agravamiento del régimen de limitación de los actos de administración y disposición que recae sobre ella por encontrarse concursada. Asimismo, sostiene que la cautelar la está privando de un derechoobligación (la venta de sus acciones) que emana del acuerdo preventivo judicial homologado en el concurso preventivo de Compañía General de Combustibles.
(ii) Según es sabido, como consecuencia de la apertura del concurso preventivo, el deudor concursado conserva la administración de su patrimonio, de suerte tal que puede seguir con sus operaciones normales para superar la crisis que lo ha llevado a pedir la convocatoria, mas la administración que se le acuerda resulta «vigilada», ya que está sometida al control del síndico, y «restringida, pues algunos actos los tiene prohibidos y otros precisan de autorización judicial (art. 15 in fine y 16, LCQ. Y como medida de carácter precautorio, que tiende a evitar la desaparición de los bienes en caso de quiebra posterior, la ley dispone la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros art. 14 inc. 7° (conf Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, t. 1, ps. 421/422 y 413), sin perjuicio de que el órgano judicial pueda disponer de medidas cautelares atípicas en cualquier estado del proceso que tiendan a preservar la empresa y asegurar la finalidad del concurso preventivo, o el mejor valor de realización de la empresa como unidad en caso de quiebra (conf. Junyent Bas, F. y Musso, C., Las medidas cautelares en los procesos concursales, Buenos Aires, 2005, p. 23).
(iii) Tomando estos principios como marco conceptual, corresponde seguidamente reseñar la tramitación del presente incidente, por cuanto ello aparece como relevante para componer adecuadamente la materia recursiva.
Así, interesa señalar que habiendo tomado conocimiento de la denuncia efectuada por la fiscal ante la Cámara, el magistrado de grado dispuso inicialmente una medida de no innovar sobre la titularidad actual de las tenencias accionarias de la concursada (v. en copia, fs. 1 pto. 4).
A continuación se presentó el Ministerio Público informando la concesión de los recursos extraordinarios y pidiendo ampliar las medidas cautelares dispuestas (fs. 3/4).
De su lado, poco después, la concursada solicitó una aclaratoria contra aquella primigenia providencia manifestando que se prestaba a dos interpretaciones: a) la primera, que la medida de no innovar recae exclusivamente sobre aquellas tenencias accionarias que son de su propiedad; y b) la segunda, que la precautoria impide la transferencia de las acciones emitidas públicamente (fs. 23/27). Sostuvo, además, que en caso de adoptarse el primer sentido su «...parte nada tiene que objetar... y procederá a adoptar las medidas necesarias para tomar razón de tal medida cautelar de no innovar...» (pto. 5 in fine, fs. 23/vta.).
Como fruto de esas presentaciones, y tras señalar que el objeto del proceso concursal era el patrimonio de la concursada considerado como
«universalidad» y su finalidad la superación de la crisis económica que lo
afectaba en mira a la satisfacción de los intereses particulares que inciden en él (pasivo concursal) y de los intereses generales de la economía global, el Juez a quo apreció adecuadas las medidas cautelares pedidas por la fiscal ante la Cámara, pues tenían como propósito mantener la integridad e intangibilidad de dicho patrimonio, impidiendo la pérdida de su valor y/o desmembramiento del activo. De ahí que, además de dictar otras medidas, terminó limitando la prohibición de no innovar oportunamente dispuesta a las participaciones que la concursada mantiene en sociedades vinculadas (fs. 28/31).
En tales condiciones, dado que los alcances otorgados por el juez de la anterior instancia a la medida originaria coincidieron, en definitiva, con los propugnados por la propia concursada, mal puede cuestionar ahora por vía de apelación la decisión de fs. 39/40 apartado 2, que no es sino una consecuencia de aquéllas decisiones (consentidas y firmes), tal como el propio juez lo precisó al señalar que lo ordenado «...dimana de la prohibición de innovar y contratar decretada en estos autos... «.
Ello sentado, y más allá de apreciar prima facie la Sala que esas medidas instrumentadas no pasan de ser una mera adecuación al caso de la preceptiva concursal para tutelar el patrimonio sometido a reestructuración (v. B.ii), pues obviamente tratándose de una sociedad con participación en otras sociedades las inhibiciones registrales se revelan insuficientes para mantener aquél objetivo, la circunstancia ut supra señalada resulta dirimente para sellar de modo adverso la suerte del recurso, pues es evidente que en la situación descripta admitir la posición que trae la recurrente implicaría de suyo violentar la doctrina de los propios actos, según la cual, nadie puede volver contra una conducta anterior jurídicamente relevante (conf. Diez Picazo Ponce de León, La doctrina de los propios actos, Barcelona, 1963, p. 193 y sgtes.). Se recuerda, en tal sentido, que esa prohibición de ir contra los actos anteriores jurídicamente relevantes pasa a constituir un límite de los derechos subjetivos que impone ser coherente con la propia conducta, ya que contravenir expresamente el hecho propio implica no solo destruirlo sino desconocerlo para evitar secuelas o eludirlas (esta Sala, 4.12.2007, «Adicora S.A. c/ Antiall S.A. s/ ordinario», entre muchos otros).
Por lo demás, cabe señalar, en lo relativo a la venta de la participación de Sociedad Comercial del Plata S.A. en Compañía General de Combustibles S.A. (cuestión que la recurrente esgrime como central en sus agravios), que en su oportunidad esta Sala también indicó concretamente que la materia referida a la autorización de la operatoria entre ésta última y Explore quedaba dentro del conjunto de cuestiones que integraban la litis del recurso extraordinario, por lo tanto en este aspecto- nada corresponde a esta Sala analizar actualmente, cabiendo estar a los fundamentos desarrollados en cuanto a la suspensión derivada de la concesión de los recursos extraordinarios.
C. (i) Finalmente, corresponde dar tratamiento al recurso deducido subsidiariamente en fs. 80/83 respecto de la medida de no innovar y prohibición de contratar sobre las acciones de titularidad de Explore en Compañia General de Combustibles, el cual, en rigor, se encuentra circunscripto a cuestionar que hubiera sido ordenada esa cautelar bajo responsabilidad de la concursada.
En este sentido, la recurrente sostiene en esencia que por tratarse de un sujeto que conserva la administración de su patrimonio, no puede imponérsele asumir una eventual responsabilidad patrimonial por una
precautoria pedida por otra persona. Agrega que no es posible aplicar analógicamente la LCQ 164 y 176 previstas para el supuesto de quiebra. Niega expresamente toda conformidad con la responsabilidad que se le pretende endilgar, y sostiene además que tal imputación es un acto notoriamente extraño a su administración ordinaria y que como tal no presta voluntad ni solicita autorización, en tanto tal medida se encuentra llamada a perjudicar los derechos de un tercero, por lo que entiende que la responsabilidad de la precautoria debe recaer sobre el Estado Nacional o en forma personal sobre la funcionaria del Ministerio Público que la peticionó.
(ii) Según el sistema de la LCQ, con la apertura del concurso
preventivo, el juez debe adoptar una serie de medidas que sustituyen a las precautorias singulares que cada acreedor hubiese podido obtener en una ejecución individual; entre otras, y como se dijo, la inhibición para disponer y gravar bienes registrables del concursado y la anotación de tal situación en los respectivos registros (art. 14, inc. 7); en tal caso, no se exige ni contracautela ni se explicita quién es responsable por esas medidas, por cuanto va de suyo que las consecuencias que pudieren derivarse deben ser asumidas por el patrimonio del concursado.
No es poco frecuente, además, que ya durante el transcurso del trámite sean dictadas otras decisiones complementarias a las genéricas ut supra aludidas y con las cuales mantienen como denominador común la preservación del patrimonio concursal. Cierta jurisprudencia ha reconocido, en este sentido, que el magistrado del proceso universal puede disponer «... medidas cautelares concursales no tipificadas, sin la existencia de un proceso principal autónomo ni contracautela, desde que la medida se vincula con el concurso... y no es previa ni garantista de una sentencia posterior, sino por el contrario, posterior a la sentencia de apertura...» (CCivComMend, 18.4.01, ‘Precargo SA», LLGran Cuyo 2001, 666, citando a Favier Dubois, «Las medidas cautelares concursales «, RDCO,
1991A117). Y, en lo concreto, se verifican en la práctica un sin número de casos en los cuales, con esa misma finalidad y a solicitud del concursado, se mantuvieron, por ejemplo, un permiso de pesca; la autorización para exportar; una licencia de radiodifusión; o inscripción en un registro aduanero. En cualquier caso, despachada esa medida en interés del concurso, aquí también la responsabilidad queda a cargo del patrimonio sujeto a reestructuración.
Más complejo aún es el caso en materia de acciones de recomposición en el concurso (ya sea previo a la homologación o durante la etapa de cumplimiento), punto en el que la doctrina se encuentra dividida en cuanto, por ejemplo, a si la suspensión de deducir o continuar acciones de contenido patrimonial por causa o titulo anterior (LCQ 21) comprende las acciones de simulación o pauliana (v. distintas interpretaciones en Heredia, P., ob. cit., t. 1, p. 580/584), o cuáles pueden ser las vías procesales para lograr el objetivo de mantener íntegra la prenda común de los acreedores. En tales casos, con independencia del mecanismo escogido, se coincide, empero, en que ante la mera sospecha de actos fraudulentos tanto el juez como el síndico se encuentran investidos de todas las facultades necesarias para llevar adelante las actuaciones necesarias para profundizar el conocimiento sobre esos hechos y adoptar medidas a ese respecto (conf. Vaiser, L., Algo más sobre la recomposición patrimonial en el concurso preventivo, LL, 2004A, 552). Y aquí también las derivaciones de cualquier precautoria que, a instancias de la sindicatura, pudiere disponerse en salvaguarda del concurso (v.gr., anotación de litis, v. JuzConc 1, Mendoza, 13.2.01, «C. y E. S.A. s/concurso preventivo», DJ, 20013, 212, con comentario de Boretto, M., «A propósito del fraude’ en el concurso preventivo», LL 2001E, p. 522), son asumidas por el patrimonio del cesatus.


En cualquier caso, se parte de reconocer que en estos supuestos la cuestión más conflictiva es justamente la de la contracautela, y que si bien el problema tiene mucho de insoluble, la lógica indica que la responsabilidad última de esas precautorias debe pesar, en los términos del art. 240, LCQ, sobre el patrimonio del deudor (nunca sobre la sindicatura), pues en definitiva, se argumenta quien hubiera dado motivo con su conducta a medidas excepcionales debe cargar con las consecuencias de su obrar (conf. Truffat, E., Un supuesto cautelar excepcionalísimo: medidas con concurso en trámite frente a la posibilidad de que se utilice el mismo como medio para perfeccionar un vaciamiento, en la obra colectiva «Las medidas cautelares en las sociedades y en los concursos», Buenos Aires, 2008, p. 195, espec. p. 203 y sus citas).
Otro tanto ocurre, ya en caso de falencia, cuando el sindico promueve una acción revocatoria concursal, una extensión de quiebra o insta demanda por responsabilidad de administradores o terceros, por cuanto, según se prevée específicamente, las medidas cautelares que pudieren dictarse lo son bajo responsabilidad del concurso (LCQ 164 y 176, respectivamente), sin que dicho órgano del concurso asuma una responsabilidad patrimonial personal (conf. Junyent Bas, F. y Musso, C., ob. cit., ps. 91/92).
Y si todas estas reflexiones valen para el síndico, lo mismo deben valer cuando, como ha ocurrido en autos, quien pone en juego el instituto cautelar es el Ministerio Público.
Así las cosas, y cupiendo también traer aquí a colación lo ya señalado en el sentido de no estar en juego un mero interés particular de algún acreedor sino el de todos los acreedores (o incluso el de la comunidad), resulta de toda justicia que la responsabilidad quede a cargo del patrimonio concursado.


Es por ello que no resulta atendible el argumento de que sea el Estado o la fiscal ante la Cámara (en forma personal) quienes deban asumir esas consecuencias, desde que la intervención del Ministerio Público tiene como sustento la invocación del beneficio del concurso y, como tal, esa actividad debe asimilarse a la desplegada por la sindicatura, quien por su actuación como órgano del concurso y por imposición de la ley, esto es, cumpliendo su deberfunción, no resulta responsable personalmente, dicho sea ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera fundarse en el art. 1112 del Código Civil.
En suma, con tales elementos de juicio, y teniendo en cuenta además que esta cuestión de los daños y perjuicios aparece como puramente conjetural y eventual, ya que en todo caso deberá ser la presunta afectada quien deberá iniciar las acciones que estime hagan a su derecho, entiende la Sala que el agravio sobre el punto debe desestimarse y, en consecuencia, mantener este aspecto de la decisión adoptada por el juzgador de grado.
Por ello, se RESUELVE:
(i) Denegar las apelaciones de fs. 80/83; 87; y 91/92.
(ii) Con costas a cargo de la concursada, en su calidad de vencida (cpr 68).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 508/513.

Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide

Visitante N°: 26481310

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