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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 28 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima – Socios: Directorio - Presidente - Administración y Representación - Medida Cautelar – Prohibición de Innovar - Intervención Judicial. Directorio: Responsabilidad - Veedor Judicial - Medida Cautelar - Inhibición General de Bienes. Rechazo. CAUSA: Lebon, Carlos A. c/Acquanova S.A. s/Medida Precautoria FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala A - Juzg. II - Secret. 22 “…los hechos denunciados por el quejoso, no resultan suficientes para admitir el planteo cautelar. Es que no debe perderse de vista que toda medida precautoria reviste carácter accesorio e instrumental, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, su dictado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad…” “…considerando que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial, si no se aprecian situaciones de suma gravedad susceptibles de poner en peligro grave a la sociedad, criterio que, por otra parte, anima la regulación del instituto en la ley de sociedades vigente, toda vez que el art. 114 segundo párrafo prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio RESTRICTIVO, estímase prudente aguardar al resultado de la intimación dispuesta en fs. 678 y, eventualmente, al contenido del informe que el veedor presente en el expediente en caso de acceder a la documentación allí indicada.“

BUENOS AIRES, 04 DE DICIEMBRE DE 2008.

Y VISTOS:
1.) Apeló el actor en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 676/678 mantenida en fs. 687/688 por la que se rechazó la traba de la inhibición general de bienes solicitada respecto de Acquanova SA y el agravamiento de la medida cautelar dispuesta en fs. 119, designándose al veedor informante como coadministrador de la sociedad mencionada.
Los fundamentos fueron expuesto en fs.685/686.
2.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traida a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que en el marco de la Acción de Remoción y Responsabilidad iniciada contra el presidente del Directorio de Acquanova SA, el Actor solicitó la Intervención Judicial de esa última sociedad.
Explicó que fue cofundador del ente y que desempeñó el cargo de presidente del directorio hasta el año 1999, oportunidad en que dejó de integrar el órgano de administración. Alegó que, pese a sus reiterados pedidos, no habría podido lograr que Acquanova SA le exhibiera
los libros y registros contables, como así tampoco que brindara explicación alguna sobre el giro social, lo que motivó el inicio de las actuaciones «LEBON CARLOS ALBERTO C. ACQUANOVA SA S. EXHIBICIÓN DE LIBROS». Indicó que la situación se vio agravada cuando, con fecha 19.10.05, la sociedad comprometió la venta de sus más valiosos activos a la sociedad DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) mediante la suscripción de un «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS». Refirió que pese a haberse constituido como garante de cumplimiento del acuerdo celebrado entre ambas sociedades, no pudo obtener información sobre la marcha de los negocios ni sobre el estado de ejecución del contrato referido, aunque tomó conocimiento por dichos de terceros de que la demandada entregó su planta industrial sita en General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires y que también habría transferido casi todos los rodados al hijo de otro de los accionistas. Expresó que ACQUANOVA SA ha enajenado prácticamente todos sus activos sin brindar la debida información, pese a que el demandante es garante de los anticipos del precio del contrato de venta del fondo de comercio. Sostuvo que la sociedad tampoco ha convocado a asamblea ordinaria para tratar los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 30.09.05 y 30.09.06, lo cual le habría impedido ejercer los derechos que le asisten como accionista. Por último, explicó que el directorio habría delegado todas las decisiones económicas trascendentes en otro accionista MARCELO ARTURO MARKOUS que, en los hechos, habría sido quien negoció y acordó con AGUAS DANONE SA la venta de todos los activos de la sociedad e, incluso, sería quien habría cobrado en forma personal el precio de la venta, detrayéndolo así del patrimonio social (fs. 24/26).
Frente a la situación societaria referida, la Sra. Juez de Grado estimó prudente la designación de un interventor con grado de veedor informante, cuya actuación se encuentra determinada por las pautas fijadas en fs. 119.

Luego, el actor solicitó que se decretara la inhibición general de bienes de ACQUANOVA SA, se otorgara al veedor informante el grado de coadministrador y se intimara a la sociedad a poner a disposición de este último los libros y documentos sociales. Fundó la petición en los siguientes extremos: a) la existencia de bienes aún registrados a nombre de ACQUANOVA SA que sería necesario proteger; b) la sociedad y su representante legal ya no tendrían acceso a la sede social inscripta; c) la planta industrial se encontraría ocupada por DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), a resultas de lo cual ACQUANOVA SA ya no la explotaría, lo que la coloca en virtual estado de disolución; d) el presidente y único director titular de la demandada con mandato vencido no rendiría cuentas de su gestión, no obstante lo cual continúa otorgando actos bajo apariencia de normal funcionamiento de los órganos societarios, lo que incrementa el riesgo de que los pocos bienes de la sociedad de los que todavía es titular puedan desaparecer (fs. 174).
La Magistrada de Grado rechazó la traba de la inhibición general de bienes y el agravamiento de la intervención, mas ordenó intimar a la sociedad a poner a disposición del veedor informante la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar debido cumplimiento a la tarea encomendada. Para adoptar esta solución ponderó que: a) las circunstancias expuestas por el actor resultaban insuficientes a efectos de decretar la inhibición general de bienes, máxime que conforme resulta de la numerosa documentación aportada por el veedor (fs. 176/675), ACQUANOVA SA suscribió un contrato de transferencia de activos con la firma DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), del que participó el actor, lo cual también emerge de su propio relato, por lo que la medida en cuestión podría entorpecer el desarrollo de dicho convenio, generando perjuicios al tercero, a cuyo respecto no medió imputación de obrar ilegitimo alguno y tampoco se ha acreditado que los bienes en cuestión se
encuentren excluidos del contrato de transferencia referido; b) toda vez que el pedido de agravamiento de la intervención se fundó en la imposibilidad de ubicar la sede social, circunstancia que se encuentra acreditada con la diligencia llevada a cabo por el veedor (fs. 142/143), la medida requerida no se evidencia adecuada, ya que la función de un coadministrador debe ser conjunta con la del órgano de administración societario, por lo que la imposibilidad señalada se erige como un óbice fundamental, ya que no podría llevarse a cabo el cometido al cual se encuentra destinada (fs. 676/678).
El recurrente dedujo recurso con apelación subsidiaria contra esta decisión, alegando que en tanto se iniciaron acciones contra DINAXER SA a efectos de obtener la declaración de nulidad de los contratos celebrados entre aquélla y Aqcuanova SA, debió tenerse en cuenta que la inhibición general de bienes requerida tiende a preservar la integridad del patrimonio de la accionada, el cual seria manejado en forma arbitraria y contraria a los intereses sociales por el presidente del directorio, quien no brinda información alguna a los socios y, además, se encuentra con su mandato vencido. Refirió que esa medida no se muestra susceptible de acarrear perjuicio alguno a DINAXER SA , quien podrá efectuar las peticiones que estime de menester con el debido control judicial. Por otro lado, indicó que el agravamiento de la intervención se evidenciarla indispensable frente al abandono de la sede social inscripta, a la explotación de la planta industrial por DINAXER SA, al virtual estado de disolución en que se halla la sociedad y al manejo discrecional del patrimonio social por parte del presidente del directorio.

3.) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
3.1. Cabe señalar, en primer lugar, que esta medida tiene por efecto impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona RESPECTO DE LA CUAL SE ORDENA, POR DESCONOCERSE
la existencia de un bien especifico, es decir, que su fin inmediato es proteger la integridad patrimonial del presunto deudor. Por ende, reviste carácter excepcional y sustitutiva del embargo, pudiendo ser ordenada, únicamente, por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor (CPCC:228).
Por otro lado, los hechos denunciados por el quejoso, no resultan suficientes para admitir el planteo cautelar. Es que no debe perderse de vista que toda medida precautoria reviste carácter accesorio e instrumental, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, su dictado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (esta CNCom., esta Sala A, 24.04.07, «IMÁGEMES DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTO MÉDICO SA C. TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE BUENOS AIRES SA S. MEDIDA PRECAUTORIA «; ÍD., íd., 19.06.08, «PALERMO HORACIO ALBERTO C. GUTIERREZ EDUARDO Y OTRO S. ORDINARIO»; íd., íd., 25.02.93, «ZAMUDIO, FELIX C/ PODOCARPUS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA «; id. 13.2.02, «DE LUYNES, MARIA C/ DE LUYNES, SANTIAGO S/ MEDIDA CAUTELAR”).
3.2. Ahora bien, es evidente que lo que el actor pretende obtener a través de la medida bajo examen es, en rigor, una suerte de «PROHIBICIÓN DE INNOVAR» respecto de los efectos derivados del «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS « CELEBRADO entre ACQUANOVA SA Y DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) que aún se encontrarían pendientes de cumplimiento. A punto tal es esto así que uno de los fundamentos en que sustentó la petición, fue justamente, las acciones judiciales que habría iniciado a efectos de obtener la nulidad de los acuerdos celebrados entre dichas sociedades. Por consiguiente, no guardando dicha medida relación de instrumentalidad con el objeto del presente proceso deberá ser en todo
CASO EN EL MARCO DE ESAS OTRAS ACTUACIONES, EN SU CASO, DONDE DEBERÁN INTRODUCIRSE LAS PETICIONES QUE SE ESTIMEN DE MENESTER EN ESE SENTIDO.
EN ESTE CONTEXTO, NO SE ADVIERTE TAMPOCO QUE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES REQUERIDA RESPECTO DE ACQUANOVA SA, GUARDE RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD CON EL OBJETO DE ESTOS ACTUADOS, QUE SE CIÑEN A UNA ACCIÓN DE REMOCIÓN Y RESPONSABILIDAD ENTABLADA CONTRA EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE DICHA SOCIEDAD. VÉASE QUE MIENTRAS TRAMITA LA REMOCIÓN DE UN INTEGRANTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE DICTEN DEBEN HALLARSE DIRIGIDAS A CONJURAR EL PELIGRO GRAVE EN QUE PUDIERA HALLARSE LA SOCIEDAD Y, EN SU CASO, EL INTERÉS DE LOS SOCIOS, POR LA IRREGULARIDAD DE LA ACTUACIÓN DE AQUÉL; A SU VEZ, LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRA DIRIGIDA A OBTENER EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA CONDUCTA DEL ACCIONADO, SIN QUE EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS SE ADVIERTA CONDUCENTE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES SOLICITADA PARA ASEGURAR LA EFICACIA PRÁCTICA DE LA SENTENCIA EVENTUALMENTE FAVORABLE QUE PUDIERA LLEGAR A DICTARSE.
FRENTE A ELLO, LA SOLUCIÓN ADOPTADA POR LA A QUO SE COMPADECE, PUES, CON LA MATERIA DEL PROCESO, DADA LA FALTA DE CORRELACIÓN ENTRE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA PRETENDIDA POR EL QUEJOSO Y EL RESULTADO ASEQUIBLE CONTRA LOS AQUÍ DEMANDADOS. EN CONSECUENCIA, EL AGRAVIO ESGRIMIDO SOBRE EL PARTICULAR HA DE SER RECHAZADO.

4.) DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR
4.1. La Sra. JUEZ DE GRADO RECHAZÓ EL AGRAVAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN ORDENADA CON GRADO DE VEEDURÍA, CON SUSTENTO EN QUE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS SE ADVERTÍAN INSUFICIENTES A ESOS EFECTOS Y QUE, EN EL CONTEXTO ANALIZADO, SE ADVERTÍA POR AHORA INOFICIOSO SU DICTADO SIN QUE ELLO OBSTE «A LO QUE EN DEFINITIVA PUDIERA DISPONERSE SEGÚN EL RESULTADO QUE ARROJE LA INTIMACIÓN ORDENADA EN AUTOS EN fs. 676/678, PUNTO 3, B « (FS. 687VTA.).


4.2. Del examen del expediente surge que a resultas de la intimación cursada en fs 678 a fin de ACQUANOVA SA ponga a disposición del interventor la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar cumplimiento a la tarea encomendada en fs. 119, dicha sociedad hizo saber, a través de la presentación de fs. 689, que los
libros y papeles sociales estarían a disposición del veedor a partir del 06.11.08 en el domicilio ritual sito en la calle Rodolfo Rivarola 111, piso 3° «7», consignándose incluso el número del celular del presidente de la sociedad Sr. Sebastián Basso y el número telefónico del estudio del letrado de aquél, a fin de concertar el horario para la compulsa respectiva.
4.3. En este marco, y considerando que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial, si no se aprecian situaciones de suma gravedad susceptibles de poner en peligro grave a la sociedad (conf. Carlos Odriozola «INTERVENCIÓN JUDICIAL E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS SOCIEDADES» en «CUADERNOS DE DERECHO SOCIETARIO» T° IV, E. Zaldívar, pág. 403), criterio que, por otra parte, anima la regulación del instituto en la ley de sociedades vigente, toda vez que el art. 114 segundo párrafo prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio RESTRICTIVO, estímase prudente aguardar al resultado de la intimación dispuesta en fs. 678 y, eventualmente, al contenido del informe que el veedor presente en el expediente en caso de acceder a la documentación allí indicada.
Con este alcance, y sin que ello implique emitir opinión sobre la existencia, o no, de la verosimilitud del derecho invocado, ha de desestimarse también el remedio intentado respecto de este item.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y ha sido materia de agravio.


Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones
pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 696/98 de los autos de la materia.

VALERIA CRISTINA PEREYRA
PROSECRETARIA DE CÁMARA

Visitante N°: 32338778

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