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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 20 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA C - 29/03/2005 Sumario: Seguro de Retiro - Contrato Moneda Extranjera - Decreto 905/2002, Art. 9 . Póliza: Casa Matriz garantiza al tomador. Pesificación (Decreto 214/2002): Su Exclusión - Rescate en la Moneda de Origen CASO: Krieger, Carlos Gustavo c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “KRIEGER, CARLOS GUSTAVO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ AMPARO”(exp. nro.81.121/02 )), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Di Tella, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 492/528?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
- I -

La sentencia de fs.492/528 declaró procedente el amparo solicitado por Carlos Gustavo Krieger y ordenó a La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro S.A. cumplir con las obligaciones emergentes del rescate total de la póliza que instrumentaba la contratación habida con el actor según los términos y plazos originalmente acordados entre las partes, a saber, dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre vendedor del día del efectivo pago.
- II -

Para así decidir, en una extensa y muy fundada sentencia, la juez consideró que de la documentación agregada a la causa se desprendía que la aseguradora se había referido a sí misma como integrante del “Gruppo BNL” y de la Banca Nazionale del Lavoro, al que habría señalado como uno de los bancos más importantes del mundo, líder en volumen de fondos administrados y en cantidad de afiliados, generando una sensación de solidez con respaldo en el exterior. Sobre esa base, estimó que correspondía encuadrar el caso dentro de la excepción prevista por el decreto 905/2002, art. 9 in fine, en cuanto establece que la “prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante bonos no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz en el exterior en cuanto a la solvencia de la entidad emisora local. En este caso, las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes”.
- III -

La sentencia fue apelada por la entidad aseguradora, la que intentó fundar su recurso en fs. 529/548. Esa pieza, empero no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód. Proc. En efecto, el escrito de expresión de agravios, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada a fin de demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento recurrido, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. C.N. Civ. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89). Tales recaudos están ausentes en el memorial a estudio, ya que no contiene una crítica concreta y razonada del argumento decisivo de la magistrada de la instancia anterior, cual es, el explicado en el considerando precedente. Tales deficiencias bastarían para decidir la suerte del recurso mediante la consecuencia prevista en el art. 266, Cód. Procesal. No obstante, me inclino por sortear ese expediente simple y draconiano en la especie, a fin de proporcionar un somero examen de los agravios que ponga de manifiesto sus carencias, dada la transcendencia de las cuestiones debatidas y con el propósito de preservar el mayor alcance al derecho de defensa que incumbe a los justiciables.
- IV -

Los agravios de la demandada pueden sintetizarse así:

i) Se habría omitido considerar la naturaleza del contrato de seguro de retiro y lo expresamente pactado en la póliza (v. fs. 532, vta.)

ii) Se habría omitido considerar la alteración compulsiva de los activos que significó para la compañía adecuarse a disposiciones de la Superintendencia de Seguros, a fin de resolver un reajuste equitativo (v. fs. 534, vta.)

iii) La sentencia haría recaer sobre la demandada las consecuencias del hecho del príncipe, desconociendo lo imprevisible de lo sucedido (v. fs. 537, vta.)

iv) La sentencia impondría a la Estrella S.A. un riesgo no asumido al contratar pese a reconocer que fue imprevisible (v. fs. 543)

v) La sentencia niega el principio del esfuerzo compartido al impedir la procedencia de un reajuste (v. fs. 544)

vi) La existencia de un precedente en otro sentido de la Corte Suprema de Mendoza (v. fs. 548).-
Como puede verse, el apelante no criticó en forma concreta y razonada la decisión de la a quo de encuadrar el caso dentro de la situación descripta por el art. 9 in fine del decreto 905/2002 , en cuanto contempla el supuesto de las pólizas garantizadas expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en lo atinente al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. Esa fue la base -y no otra- para ordenar el cumplimiento de lo prescripto por la norma citada, esto es, que las obligaciones de la demandada emergentes de la póliza de autos se cancelen según los términos originalmente acordados entre las partes.

Esos argumentos y otros que tienen que ver con el derecho permanente aplicable al contrato de seguro acuerdan al fallo un sólido fundamento que no ha sido desvirtuado por el recurrente.

- V -

En tal sentido, es dable destacar dentro de la legislación permanente en esta materia, un factor que resulta particularmente significativo y que se vincula con la calidad del sujeto obligado y el objeto del contrato que vinculó a las partes. En efecto, tratándose de una compañía de seguros y de un seguro de retiro, regía en la especie el art. 33, 2do. párr., de la ley 20.091 en cuanto exige que: “los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control”.

La obligación que tenía la aseguradora de efectuar y mantener las reservas técnicas en la moneda de póliza gravita naturalmente en su situación respecto de la asegurada. Sobre todo si se repara en el genérico deber de previsión que es dable exigir a la aseguradora (art. 902, Cód. Civil).

De su lado, en cuanto al derecho transitorio o de emergencia, más allá de la verdadera anarquía que se advierte en la sucesión interminable de normas que se han ido dictando al respecto, con sus hiatos e incoherencias, es posible detectar ciertas directivas orientadas a sustraer el régimen de los seguros de retiro de la conversión impuesta por el decreto 214/02. A tal tesitura parece adscribirse el decreto 905/02, del 31.5.2002.
Dicha norma, entre otras cosas, facultó a las compañías de seguro a efectivizar el pago de las indemnizaciones previstas en seguros de vida y de retiro mediante la dación en pago de bonos creados por la misma normativa, sujetos a una serie de condiciones (art. 9). Asimismo, en cuanto aquí interesa, estableció que “la prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes” (art. 9, último párrafo).

Esta última directiva, pone de relieve sin lugar a dudas la previsión de supuestos en los que corresponde sustraer el pago de la suma asegurada de la conversión impuesta por el decreto 214/02 y normas complementarias, en función de lo explícitamente convenido por las partes en la póliza respectiva. Previsión fundada sin duda en las particulares connotaciones que tiene el contrato de seguro en general y el seguro de retiro en especial. En el caso de autos, la moneda de pago establecida inequívocamente y con el alcance ya señalado, fue el dólar estadounidense, razón por la cual ésa será la divisa en que corresponderá fijar el monto de condena.-
Por todo ello, considero que corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada en todas en sus partes.

- VI -

Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.
Las costas de esta instancia se impondrán por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión debatida (arg. arts. 68 y 69 Cód. Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Buenos Aires, de marzo de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de esta instancia en el orden causado.
Fdo.: Monti, Di Tella, Caviglione Fraga
Ante mí: María Gabriela Vassallo

Visitante N°: 26674125

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