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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Pretensión: Exhibición de Libros Sociales. Accionista: Falta de Acreditación – Legitimación para Obrar. Sociedad Anónima: Socios – Derechos Inherentes. Prueba: Falta de Acreditación de Participación Accionaria – Sociedad Conyugal – Tenencia Accionaria. Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal. CAUSA: Blanco, Luis M. c/Magic Center S.A. s/Diligencia Preliminar FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala C – Expte. Nº 51411.08 – Juzg. Nº 11 – Secretaría Nº 21 «La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar»· «…la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal, pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad.» < «BLANCO LUIS MIGUEL C/ MAGIC CENTER S.A. S/ diligencia preliminar»





Expediente N° 51411.08

Juzgado N° 11 Secretaria N° 21

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:

1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 4374 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida a la exhibición de libros del ente social Magic Center S.A. (memorial en fs. 45/50).

2. La magistrada de grado juzgó esencialmente que la accionante no acreditó la calidad de accionista de Magic Center S.A; extremo que resulta compartido por esta Sala.

La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar (Sala A, 5.12.06, «Dolphin Finance SA c/ Total Austral SA Suc. Arg. s/ medida precautoria»).

En el sub examine, no se desprende de las constancias documentales acompañadas por el requirente y que obran reservadas bajo sobre n° 100682/2008, que la participación accionaria denunciada en fs. 10, pto 6, es decir, «...dieciseis con 66/100 (16,66) por ciento de participación accionaria de Magic Center SA...» integre actualmente el patrimonio de la sociedad conyugal.

En este sentido, es dable señalar que la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal (v. fs 9/12), pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada en fs. 49 acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad. Tal circunstancia sella la suerte del recurso en análisis.

3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y, oportunamente devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.

Fernando 1. Saravia - Secretario

Visitante N°: 26592335

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