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Buenos Aires, Miércoles 07 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Limpieza de un supermercado. Toda vez que las tareas de limpieza complementan y son inescindibles de la actividad típica que corresponde al objeto principal de un supermercado, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño de la comercialización, debido a que la confiabilidad de los productos que se comercializan debe provenir ineludiblemente de un lugar adecuadamente limpio e higiénico, COTO S.A. debe responder solidariamente, en los términos del art. 30 L.C.T., por la indemnización correspondiente al accidente sufrido por el trabajador. Sala VIII, S.D. 41.876 del 09/06/2009 Expte. N° 11.830/2001 “Domínguez, Sergio Oscar c/Clitec S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Bar-restaurante que funciona dentro de una universidad.
Con prescindencia de cuál es la actividad normal, propia y específica de la universidad, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. ante el caso del trabajador que se desempeñaba como cocinero en el bar restaurante que se encontraba dentro del establecimiento de la Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires. En razón de haber cedido a quien explota el bar restaurante parte del establecimiento habilitado a su nombre, y el hecho de que en el establecimiento de la codemandada existiera un ámbito destinado a bar y restaurante evidencia que dichos servicios estaban integrados de modo permanente a su actividad propia y específica. No se concibe una universidad de la magnitud que tiene la que posee la fundación demandada que no cuente con un servicio de bar o comedor.
Sala III, S.D. 91.156 del 30/06/2009 Expte. N° 23.634/07 “López, Jorge Aníbal c/Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos aires y otro s/despido”. (P.-Gui.).

D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.
La imposición de solidaridad a los efectos de los incumplimientos de los cedentes, contratistas o subcontratistas no emerge del contrato comercial, sino de un tipo de responsabilidad, ajeno a ese contrato, cuya causa no es contractual, sino legal y que encuentra su fuente en el art. 30 L.C.T.. Si bien los contratos sólo producen efectos entre las partes, nada impide que, como en este caso, el legislador imponga la solidaridad pasiva de ambos (cedente y cesionario), frente a incumplimientos que perjudican a terceros, sobre todo, si ese es un sujeto especialmente protegido, y esa tutela especial emerge de una ley de orden público. El debido funcionamiento del instituto supone no responsabilizar a la empresa cedente de deudas de cualquier naturaleza que pueda contraer el cedido, sino que la ley se refiere exclusivamente a las deudas laborales, las cuales son consecuencia del incumplimiento de obligaciones que impone el propio art. 30 L.C.T.. Se trata de una solidaridad legal pasiva y obra como una sanción.
(Del voto de la Dra. Ferreirós).
Sala VII, S.D. 41.940 del 30/06/2009 Expte. N° 29.105/06 “Lysyj Jorge Omar c/Tarjeta Nueva SRL y otro s/despido”. (F.-RB.).


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