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Buenos Aires, Viernes 02 de Octubre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA: BOLETÍN MENSUAL - Junio/Julio 2009 -
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Cuota sindical. La ley 23.551 en sus arts. 37 y 38 hace referencia a distintos tipos de aportes o contribuciones que pueden, según cada caso, ser exigibles al trabajador: la “cuota sindical” propiamente dicha (cotizaciones que son fijadas por asamblea en el sindicato correspondiente respecto de los trabajadores afiliados) y las llamadas “cuotas de solidaridad” (retención que se efectúa, en general, en atención a los beneficios recibidos por el trabajador en su condición de destinatario de un convenio colectivo de trabajo). Los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas “cláusulas de solidaridad” insertas en un convenio colectivo de trabajo (art. 37 ley 23.551), pues lo contrario implicaría vulnerar la libertad sindical en su aspecto negativo –la libertad de no afiliarse a determinada asociación gremial-. Sala IV, S.D. 94.153 del 09/06/2009 Expte. N° 13.265/2007 “Hormazabal, Rene Ignacio c/UTEDyC Unión de Trabajadores Entidades Deportivas y Civiles s/juicio sumarísimo”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Sumas descontadas en concepto de cuota de solidaridad. Acción de reintegro. Improcedencia. Trabajadores no afiliados al sindicato.
No procede la acción tendiente al reintegro de las sumas descontadas en concepto de cuota de solidaridad, puesto que si bien los actores no estaban afiliados al sindicato que llevó a cabo la negociación que arrojó incrementos de las retribuciones, el beneficio económico es lo que autoriza la imposición de la cuota de solidaridad. Tampoco puede considerarse confiscatoria la contribución que asciende a un 3% de los montos salariales que constituyen la base de cálculo para todas las retenciones de ley, toda vez que el incremento logrado a través por la negociación del sindicato supuso un incremento de más del 30% en los salarios básicos.
Sala VI, S.D. 61.454 del 30/07/2009 Expte. N° 31.396/07 “Lavezzari Gustavo Ricardo y otros c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/diferencias de salarios”. (Font.-FM.).

D.T. 13 7 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.
Si bien es cierto que la posibilidad de afectación de personerías preexistentes (en el caso, la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina –CTERA- recurre contra la resolución N° 933/05 del Ministerio de Trabajo) habría tornado imperativa la participación de la apelante en el ámbito administrativo, sobre la base del respeto al debido proceso y a la bilateralidad, lo cierto es que nos encontramos ante una situación muy particular en la cual lo esencial no parecería proyectarse sobre un debate fáctico, y la intervención del órgano jurisdiccional, con la plena producción de prueba ante esta Alzada, descarta la lesión al derecho de defensa en juicio. Por ende, no corresponde invalidar por razones formales lo actuado en sede administrativa, donde las partes han podido ser oídas y tuvieron oportunidad de ofrecer las pruebas, lo que torna admisible el dictado de un pronunciamiento pleno en el amplio marco del art. 62 de la ley 23.551. Una interpretación disímil implicaría una suerte de “vaciamiento” de la entidad que agrupa a los docentes de los establecimientos transferidos a las provincias, en el caso AMET, originada en una ley cuya única finalidad fue la transferencia de los establecimientos educativos.
Sala IV, S.D. 94.214 del 31/07/2009 Expte. N° 29.234/2005 “Ministerio de Trabajo c/Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica s/sumario”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Indemnización art. 80 L.C.T.. Desconocimiento de la relación laboral. Innecesariedad de espera del plazo de 30 días para obtener la entrega del certificado de trabajo.
Si el empleador negó la relación laboral es claro que no cumplirá con obligación alguna derivada de la ley de contrato de trabajo, por lo que en estos casos el mecanismo descripto en el art. 3 del dec. 146/01 (reglamentario del art. 80 L.C.T.) no se justifica y la intimación cursada por el trabajador antes de los treinta días de espera para que le entreguen el certificado de trabajo resulta suficiente para la procedencia establecida por el último párrafo del artículo referido.
Sala II, S.D. 96.757 del 05/06/2009 Expte. N° 11.498/06 “Ziegler Carlos Horacio c/Giro Construcciones SA y otro s/despido”. (M.-G.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Prescripción.
La obligación de entregar el certificado de trabajo prevista por el art. 80 L.C.T. se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 del mismo cuerpo legal. Esto no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho de beneficios derivados de la ley previsional, puesto que no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder, por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo. Dado que, en el caso, el contrato de trabajo se extinguió cuarenta y cinco años antes de la promoción de la demanda, el reclamo de entrega de certificado de trabajo se encuentra prescripto.
Sala IV, S.D. 94.174 del 16/06/2009 Expte. N° 12.299 “Dupas Enrique Vicente c/ESSO S.A.P.A. actualmente denominada ESSO Petrolera Argentina SRL s/daños y perjuicios”. (Gui.-Zas).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Obligación del sucesor de reconocer sólo la antigüedad del trabajador a partir del momento de la transmisión.
El sucesor adquirente del establecimiento no tiene la obligación de inscribir en el libro del art. 52 L.C.T. la fecha de ingreso del trabajador con su antecesor, sino que sólo está obligado a reconocer la antigüedad del dependiente, puesto que no es empleadora del trabajador desde que éste ingresó a trabajar para otro ente societario. La directiva que emana de los arts. 225/228 de dicho cuerpo legal no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del vínculo con el transmitente, sino que únicamente lo obliga a respetar la antigüedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo, por lo que sólo está obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus órdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento.
Sala II, S.D. 96.790 del 12/06/2009 Expte. N° 20.654/2004 “Benelli, Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SRL y otro s/despido”. (M.-G.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Directores de sociedades anónimas. Inexistencia de relación laboral y de salario.
Toda vez que el actor, director y gerente de dos sociedades anónimas, participaba en la toma de decisiones de ambas sociedades, sin llevarlas a cabo con sujeción a un poder de dirección “ajeno”, estando en definitiva su desempeño sujeto a sus propias facultades de organización y dirección, no se desempeñó como un típico trabajador dependiente. A su vez los integrantes de los órganos de dirección de una persona jurídica pueden percibir válidamente sumas de dinero en concepto de honorarios relacionables con las ganancias de cada ejercicio, que no constituyen una “remuneración” en el sentido técnico jurídico que corresponde a la retribución de un servicio prestado en relación de dependencia. Por otra parte, como lo ha señalado la CSJN, el art. 261 de la LS no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas en exceso del porcentual que prevé la norma con relación a las utilidades, constituya una remuneración encubierta de tareas técnicas administrativas (CS 31/3/99 “Corralón Luján SA c/DGI” en Ty SS 1999, pág. 1043).
Sala II, S.D. 96.797 del 16/06/2009 Expte. N° 28.102/2005 “Valdéz Rojas Jorge Daniel c/Compañía Gral de Combustibles S.A. y otros s/despido”. (P.-M.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Servicio de mucama contratado para departamentos que se alquilan en distintos edificios. Relación regida por la L.C.T..
El caso de la trabajadora que laboró como mucama en departamentos de diversos edificios que el empleador alquilaba en forma diaria no encuadra en el servicio doméstico, el cual es regulado básicamente por el D.L. 326/56. Éste excluye de su ámbito los servicios prestados en el domus, relacionados con la profesión o negocio del empleador. El alquiler de departamentos con o sin servicio de limpieza es una actividad civil lucrativa, y en el caso de emplearse personal las relaciones están regidas por la L.C.T..
Sala VIII, S.D. 36.272 del 22/06/2009 Expte. N° 35.031/2007 “Arias Amanda c/Silva Antunes Omar y otro s/despido”. (M.-V.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Hospital que cede parte de sus instalaciones a otra institución médica para la prestación de servicios cardiológicos a sus afiliados. Ausencia de solidaridad.
No resulta responsable en los términos del art. 30 L.C.T. el Hospital Español, en virtud de la cesión al Instituto de Cardiología S.A. de un sector del inmueble que ocupaba para su adaptación y prestación del servicio de cardiología de alta complejidad, sin ceder su propio servicio de cardiología. De modo que tercerizó la prestación de un servicio que no prestaba, mediante un contrato complejo, por el cual se obligó a ceder parte de un inmueble para que el Instituto, previa remodelación, lo explotara durante veinte años, con opción de prórroga por diez años. Esto no constituye, la cesión o transferencia de un establecimiento (Hospital Español) –que sólo comenzó a existir una vez remodelado el espacio físico cedido-, ni de trabajos o servicios propios de él, por la mismo razón. (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.303 del 30/06/2009 Expte. N° 22.953/2004 “Olmedo Garrido, Eusebia Ramona y otros c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/despido”. (M.-V.-C.).

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