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Buenos Aires, Jueves 19 de Mayo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
FALLO: CNTRAB - SALA I - 18/04/2005 Sumario: Despido: Incumplimiento del deber de fidelidad - Actividad - Explotación de un negocio de igual objeto - Competencia Desleal - Incumplimiento de los deberes de no concurrencia, colaboración, solidaridad, buena fe y fidelidad. Despido con Causa. CASO: Francisconi Jesús Maria c/ Saverio Helados SA S/ Despido
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2.005, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR PUPPO DIJO:

I- La sentencia dictada a fs. 284/288 fue apelada por la actora a fs. 293/305, recibiendo réplica de la contraria a fs. 307/312.
El representante letrado de la demandada a fs. 292 apeló por bajos los honorarios que le regularan.

II- La Sra. Juez a-quo rechazó la acción oportunamente promovida por el Sr. Francisconi, al estimar -luego de analizada la prueba de testigos y contable- que se encontró justificada la decisión de la demandada en disponer el despido del aludido por incumplimiento del deber de fidelidad al realizar actividades incompatibles con su cargo, imponiendo las costas del proceso al demandante.
Contra tal decisorio ahora se alza el actor quejándose: a) porque la Sra. Juez para rechazar su reclamo no tuvo en cuenta cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del litigio;; b) porque la Juzgadora resolvió “omitir valorar el resto de la prueba por considerar que no () resulta esencial ni decisiva para la dilucidación de la litis”; c) porque a su entender el despido fue desproporcionado teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa, su impecable comportamiento y la envergadura del negocio que montó; d) porque debe considerarse que la demandada conocía que había abierto una heladería, resultando extemporáneo el despido; e) insiste en que su negocio no era competencia para la contraria, que no violó el deber de fidelidad utilizando fórmulas de sabores y procesos de la demandada y que no existió una conducta desleal, pretendiendo por todas estas consideraciones se revoque el fallo recurrido.

III- Planteada así la apelación corresponde verificar si le asistió derecho a la demandada cuando dispuso el despido del actor por las razones que invocara en su telegrama (ver fs. 6 vta., 59) o si, por el contrario, ya era conocido y consentido por su parte que el Sr. Francisconi era, además de Jefe de fábrica de la demandada, dueño de una heladería; que la misma no era competencia para la empleadora; que no utilizó las fórmulas de sabores y procesos de propiedad de Saverio Helados y que por tanto no existió injuria que justificara la ruptura del vínculo laboral.
Coincido con la valoración que -de las pruebas y circunstancias del caso- realizó la Sentenciante de grado relativa a que el actor ocupaba un cargo jerárquico en la demandada, que a la vez explotaba un negocio de igual objeto (heladería), que no resulta acreditado que los directivos de la empresa accionada tuvieran conocimiento que el accionante fuera dueño de otro negocio dedicado a la misma actividad y que hubieran tolerado y consentido tal circunstancia y que estas particularidades originaron un peligro de competencia desleal para la principal y una actitud potencialmente perjudicial -aún cuando no se hubiera acreditado haber causado un daño efectivo- que impedían la prosecución de la relación en los términos del art. 242 de la L.C.T.
En efecto, tal como resulta de las testimoniales rendidas en la causa obrantes a fs. 194/195 (Cristina Romero); fs. 197/198 (Hilario Romero); fs. 263/264 (Subiela) y fs. 264/265 (Vázquez), reseñadas por la Juzgadora y de las restantes pruebas aportadas (peritación contable a fs.233/248), encuentro que la demandada logró acreditar las circunstancias que invocó para despedir al actor, referidas a que el aludido explotaba un negocio que tiene el mismo objeto comercial que la accionada (extremo expresamente reconocido por el accionante); que incumplió con sus deberes de no concurrencia, colaboración, solidaridad, buena fe y fidelidad, todo agravado por su cargo de Jefe de fábrica de la demandada y sin que el dependiente hubiera logrado acreditar que la empleadora conociera y hubiera aprobado su conducta.
Destaco, además, que el incumplimiento al deber de fidelidad y buena fe se constituye de diversas maneras, una de ellas referida a la mera posibilidad de que el trabajador efectué negociaciones que pudieran afectar los intereses del empleador configurando con su accionar una competencia desleal cuando, (como en el caso de autos) máxime cuando la empresa donde labora se dedica a igual actividad que aquélla que montó y explotó primeramente con un socio y luego solo. Por ello, aun cuando los negocios se encontraran a relativa distancia (unas 35 cuadras) o la heladería del actor fuera de dimensiones más pequeñas que la de la demandada (como alegó el mismo), lo cierto es que las restantes circunstancias de la causa llevan a concluir que incumplió deberes fundamentales de la relación de trabajo (arts. 62, 63, 85, 88 de la L.C.T.) que impidieron la continuidad del vínculo.

El agravio relativo a que la medida rescisoria adoptada por la empresa resultó desproporcionada considerando que el actor tenía una antigüedad de 32 años en la empleadora observo no fue introducido al demandar, estando vedado a esta Alzada su tratamiento (art. 277 del CPCCN).
Todo lo expuesto me lleva a considerar que la accionada acreditó los extremos que invocó para extinguir la relación de trabajo con justa causa (art. 242 de la L.C.T.), por lo que propicio confirmar el fallo recurrido en este aspecto.-

IV- Resta el tratamiento de la queja vertida por el representante letrado de la accionada quien considera que los honorarios regulados a su favor son bajos.
En atención al resultado del pleito, a la extensión, calidad e importancia de las tareas desarrolladas por el profesional interviniente y a las normas arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados son reducidos, por lo que propongo elevarlos a la cantidad de $ 5.000 (art. 38 de la L.O., art. 13 ley 24.432 y normas arancelarias de aplicación).

V- Costas en la Alzada a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN) a cuyo fin propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la LO., normas arancelarias de aplicación).
VI- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido correspondería: 1°) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en cuanto a los honorarios regulados al representante letrado de la demandada como se indica en sub IV; 2°) Costas y honorarios en la Alzada conforme se propone en sub V.-

EL DOCTOR VILELA DIJO. Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola en cuanto a los honorarios regulados al representante letrado de la demandada como se indica en sub IV;; 2°) Costas y honorarios en la Alzada conforme se propone en sub V.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: PUPPO - VILELA

Visitante N°: 26470238

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