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Buenos Aires, Miércoles 30 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1. 19. 5. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Culpa del empleador. Deber de capacitación. Más allá de entrar en un debate técnico acerca de cuál habría sido el medio más idóneo de prevención de un accidente de trabajo, la mejor muestra de que la demandada no ha cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad invocadas en el caso, es el hecho de la ocurrencia del siniestro, productor del daño, aún a pesar de la provisión de elementos de seguridad. Todo ello conforme la vigencia de los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19587 y la obligación legal de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art. 9 inc. K). S.D. 41916 del 29/06/09. Expte. N° 3108/08. “Marquez dos Santos, Raúl O. c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. y otro s/Accidente-Acción Civil”. (R.B.-F.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral.
No corresponde negar reparación por daño moral a los padres del trabajador accidentado y fallecido, aunque tuviese una hija. Aunque los padres hayan sido desplazados en el sucesorio, en virtud del artículo 1078 del código Civil los herederos forzosos se presentan como damnificados “iure propio”, no “iure hereditatis”, y por eso no rigen las reglas del desplazamiento sucesorio al respecto, siendo aplicable entonces el criterio hermenéutico amplio sostenido por la CSJN en el predente “Badín, Rubén y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”, del 7-8-1997 (Fallos 320:1645). (Del voto de la DRa. Vázquez, en mayoría).
Sala VIII, S.D. 36.372 del 29/07/2009 Expte. N° 10.620/2007 “Soto Alejandro y otro c/Agroindustria Madero S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.-C.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral.
La restricción prevista en el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil, implica que sólo los herederos forzosos son legitimados activos, respecto de la reparación del daño moral derivado de la muerte de una persona, cuando ella es consecuencia de un hecho ilícito, y lo son iure proprio. (En el caso, ante el accidente seguido de muerte de su hijo, quien a su vez contara con una hija, los padres demandan el resarcimiento por daño moral con fundamento en el art. 1078 del Código Civil). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.372 del 29/07/2009 Expte. N° 10.620/2007 “Soto Alejandro y otro c/Agroindustria Madero S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (V.-M.-C.).

D.T. 1 1 19 11 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización.
En el caso de acciones por accidentes de trabajo fundadas en el derecho civil, la reparación íntegral del daño sufrido debe comprender el daño emergente en el sentido de la pérdida sufrida a causa del hecho (arts. 519 y 1069 del Código Civil), el lucro cesante abarcativo de las ganancias dejadas de percibir y el daño moral que se proyecta sobre derechos subjetivos. Debe haber protección indemnizatoria psíquica, física y moral frente a supuestos regidos por el “alterum non laedere”, como consideración plena de la persona humana y teniendo en cuenta los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional. Debe abarcar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral, el daño al proyecto de vida, el daño estético –si se ha producido- y cualquier otro menoscabo que haya sufrido la víctima. En cuanto al daño moral, peticionado éste, no se requiere prueba ni de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley lo presume “iuris et de iure” en el art. 1.078 del Código Civil.
Sala VII, S.D. 41.893 del 18/06/2009 Expte. N° 2.054/2006 “Luna, Dardo Rodolfo c/Menucar S.A. y otro s/accidente-acción civil”. (F.-RB.).

D.T. 1. 17. Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Cúmulo de pretensiones.
En materia de infortunios laborales y el régimen de la L.R.T., las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. No existe impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 de dicho cuerpo normativo.
S.D. 41917 del 29/06/09. Expte. N° 21886/05. “Ortiz, José P. y otro c/Asimonti Carlos s/Sucesióny otros s/Accidente-Acción civil” (R.B.-F.).

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