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Buenos Aires, Viernes 25 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Contrato: Nulidad de Contrato – Opción de Compra de Acciones de una S.A. – Adquisición del 50 % de las Acciones – Precio Pactado. Tasa de Justicia: Oposición al Pago - Acción Principal – Carácter Pecuniario. Base Imponible: Valor de la Cláusula cuya Nulidad es el Objeto de la Acción. CAUSA: «W. DE ARGENTINA INVERSIONES SL C/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL N.V. S/ORDINARIO (INCID. DE TASA DE JUSTICIA.)» - Expte N° 49805.08 FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzgado N° 8 Secretaria N° 15 “La acción principal incoada, si bien no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario. Es decir, conforma un reclamo de contenido pecuniario en el que se persigue en definitiva la declaración de nulidad de un acto jurídico y el monto imponible estaría configurado por el valor del acto cuya nulidad se pretende.” “Consecuentemente, la base imponible en el caso estará dada por el valor que surge de la cláusula cuya nulidad constituye el objeto de la presente acción, al que se ha hecho referencia.”


Buenos Aires, 14 de abril de 2009.
Y VISTOS:
1. Apeló la accionante la decisión de fs. 78/84 en cuanto el magistrado de grado desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado en fs. 63/9 y la oposición efectuada al pago de la tasa de justicia (fs. 89).
Los fundamentos obran en fs. 91/106, que fueron respondidos por el Sr. Representante del Fisco en fs. 115.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 112/3.

2. Los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por economía en la exposición, resultan suficientes para desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la recurrente en cuanto concierne a este caso y en el contexto de la solución que se expondrá.

3. Cabe destacar que esta Sala comparte, en líneas generales, lo expresado por el magistrado de grado en cuanto consideró que la significativa entidad de la tasa, en el caso, se halla en concordancia con la magnitud de la pretensión deducida en el proceso principal, sin que quepa considerar aquí el porcentaje que dicho importe represente dentro de las partidas asignadas al Poder Judicial.
Asimismo, cabe tener en cuenta que los servicios prestados por la administración de justicia son tanto más importantes y apreciables cuanto mayor sea el valor de los bienes sobre los que versa el proceso (CSJN, 7.7.98, «Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de decreto justicia».)

4. Sin perjuicio de ello, es preciso observar que la recurrente deduce oposición al pago de la tasa de justicia en la forma en que fuera intimada, con fundamento en que se trata de un juicio de monto indeterminado. Sin embargo, es dable inferir del sub examine que la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de un contrato de opción de compra de acciones de una sociedad anónima suscripto con fecha 9.9.03, por el cual se pactó la posibilidad de que la accionada adquiriera el 50% de las acciones de Sofora que pertenecen a la recurrente al precio allí convenido.
En tal marco, señaló la actora que el precio pactado, a valores actuales y de acuerdo con una proyección hecha al 31.12.08, se apartaría notablemente del valor real de las acciones objeto del contrato de opción. Concretamente, dijo que la diferencia entre el precio de valor establecido en la opción de compra en las opciones «b» y «c», así como la aplicación de la fórmula del justo valor del mercado, alcanzaría la suma de u$s 399.470.000 (fs. 17 vta).
De tales cálculos es posible concluir que, en el juicio en
análisis, debería integrarse la tasa con arreglo a lo prescripto por la ley 23898: 4d, porque no se darían en la especie los presupuestos del art. 6 del citado cuerpo legal.
La acción principal incoada, si bien no constituye un reclamo de suma de dinero, no deja de revestir carácter pecuniario. Es decir, conforma un reclamo de contenido pecuniario en el que se persigue en definitiva la declaración de nulidad de un acto jurídico y el monto imponible estaría configurado por el valor del acto cuya nulidad se pretende (arg. CNCom, Sala E, 29.11.04, «Cnp Assurances Cia. de Seguros de Vida SA c/ Montenegro de Harispe, Gloria s/ ordinario»; Sala D, 25.9.02, «Pombo, Cristina c/Herederos de Oscar n. Pombo s/inc. de determinación de tasa de justicia»; en igual sentido, 30.3.06, «HSBC Bank Argentina SA c/Compagne Blege de la West LB SA (ex Banco Europeo) s/ord. s/inc. de tasa de justicia»).
Consecuentemente, la base imponible en el caso estará dada por el valor que surge de la cláusula cuya nulidad constituye el objeto de la presente acción (v.,fs 2, pto ii), al que se ha hecho referencia.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde rechazar la oposición a la providencia por la cual se intimó a la actora a que liquide y abone la tasa de justicia fundada en que se trataba de una declaración de certeza y, por ende, de monto indeterminado, si resulta indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, ya que si bien no se reclama una suma de dinero, se persigue la declaración de inconstitucio-nalidad de la aplicación de los ingresos brutos sobre la actividad de la demandante, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella (14.2.00, «Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/Neuquén Provincia del s/ acción declarativa incidente de tasa de justicia. Tomo: 323 Folio: 439).
En virtud de lo expuesto, con el alcance expuesto, corresponde modificar la decisión apelada.

5. Finalmente, corresponde observar que la recurrente invoca la aplicación de un precedente que atribuye a esta Sala, pero se trata de un error, porque dicho precedente corresponde a una Sala distinta, ocasionalmente integrada por sólo dos integrantes de este tribunal.
Por otro lado, lo resuelto en aquél caso no resulta de aplicación analó-gica, toda vez que allí se juzgó que el valor del pleito estaría eventualmente dado por el invocado perjuicio que se derivaría de cierto canje accionario, agregándose que no había forma de saber a ciencia cierta el valor patrimonial comprometido; circunstancia fáctica que no ocurre en la especie, donde es posible determinar el valor del acto cuya nulidad se pretende de conformidad con lo dictaminado por el Rpte. del Fisco en fs. 58 vta.

6. Por ello, con dicho alcance, se modifica la decisión apelada.
Notifíquese por Ujiería y oportunamente, devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
El Señor Juez de Cámara Bindo B. Caviglione Fraga no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 115/7 de los autos de la materia.
Fernando I. Saravia - Secretario

Visitante N°: 26439298

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