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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 17 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA - PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION
Directiva sobre reglamentación del Artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246. Empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete. RESOLUCION Nº 230/2009 - Bs. As., 26/8/2009

VISTO, el Expediente Nº 309/2005 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y en la Resolución UIF Nº 9/2003 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20 en su inciso 11, establece como sujetos obligados a informar a “Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete”.

Que la Ley Nº 26.268 —publicada en el Boletín Oficial el día 5 de julio de 2007— introduce, entre otras modificaciones, las siguientes: Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, el Artículo 213 quáter, que reza: “Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”.
El artículo 4º de la referida ley sustituyó el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246 estableciendo que: La “Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (articulo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)”.
Por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, disponiendo en su nueva redacción lo siguiente: “Artículo 13.- Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (...) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el articulo 6º, de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes”.
Que, cabe recordar que, en materia de Prevención de la Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—”.
Que entonces resulta procedente modificar la Resolución UIF Nº 9/2003 —publicada en el Boletín Oficial el 28 de abril de 2003—, a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas a la Ley Nº 25.246, mediante la sanción de la Ley Nº 26.268.
Que asimismo se ha considerado oportuno introducir —entre otras— las siguientes modificaciones: En el Anexo I, se modificó el punto II en lo relativo a la información que los Sujetos Obligados deben requerir a sus clientes; en el punto III se establecieron —en determinados casos— medidas reforzadas de identificación de clientes; en el punto V se prevé, por un lado, el reporte de operaciones tentadas y, por otro lado, el plazo para formular y cursar el reporte de operaciones sospechosas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; en el punto VI, se detallan las funciones principales del Oficial de Cumplimiento y se dispone que las políticas y procedimientos que adopten los sujetos obligados para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo deberán quedar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; y, en el punto IX, se modifica la composición de la Base de Datos que los Sujetos Obligados deben conformar.
Asimismo y en virtud de las facultades otorgadas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los artículos 14 incisos 1º y 9º, y 15 inciso 3º, de la Ley Nº 25.246, se establece la obligatoriedad de efectuar los Reportes Sistemáticos (mensuales y anuales) definidos en el punto X del Anexo I, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.
Se efectúo una revisión de las transacciones contenidas en el Anexo II y se modificó el Formulario de Reporte de Operación Sospechosa, Anexo III.
Que a los efectos de efectuar la presente modificación, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION INANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. OPERACIONES SOSPECHOSAS.
MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADO DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE—”, que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo I de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 9/2003.
Art. 2º — Aprobar la “GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO”, que como Anexo II se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo II de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 9/2003.
Art. 3º — Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente, sustituyendo el Anexo III de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 9/2003.
Art. 4º — Aprobar los “REPORTES SISTEMATICOS DE OPERACIONES PARA EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE”, que como Anexo IV se incorpora a la presente.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro OfiFcial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS —EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADO DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE—.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo, tipificada en el Art. 213 quáter del Código Penal y conforme lo previsto en los artículos 14 incisos 7) y 10) y 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva y lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009, tanto respecto de sus actividades, como así también de aquellas actividades de transmisión de fondos o procesamiento de órdenes de pago, realizadas por los agentes o subagentes que designen mediante contrato de representación en el territorio de la República Argentina.
II. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de Clientes: Concepto de cliente: a estos efectos la Unidad de Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).
n consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla como emisor o beneficiario una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones de transferencias de fondos con los sujetos obligados.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de clientes:
- Clientes habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia, entendiéndose por tales, las personas físicas o jurídicas que contraten o se adhieran al servicio de transferencia de fondos con los sujetos obligados.
- Clientes ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la internacionalmente conocida política de “conozca a su cliente”.
2. Información a Requerir
2.1. Requisitos Generales - Clientes Habituales y Ocasionales: En virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 21 de la Ley 25.246, los sujetos obligados a informar, determinados en el inciso 11) del artículo 20 del mencionado cuerpo legal, deberán recabar de sus clientes, documentos que prueben su identidad, personería jurídica y domicilio, independientemente del monto que operen dichos clientes.
2.2. Requisitos Particulares
2.2.1. Clientes Ocasionales - Personas Físicas: aquellas que realicen dentro de un año calendario hasta ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): nombres y apellidos completos; número y tipo de documento de identidad que deberá ser exhibido en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad aquellos que surgen del texto ordenado de las Normas del B.C.R.A. sobre los documentos de identificación en vigencia), domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono, actividad principal realizada y concepto de la operación.
2.2.2. Clientes Ocasionales - Personas Jurídicas: aquellas que realicen dentro de un año calendario hasta ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): razón social; número de inscripción registral, número de inscripción tributaria; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono, actividad principal y concepto de la operación.
Asimismo, se solicitarán los datos identificatorios —en los términos previstos en el apartado 2.2.1— de las personas que realizan la operación con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, con exhibición de los documentos que las habilitan para ello.
2.2.3. Clientes Habituales - Personas físicas: aquellas que realicen dentro de un año calendario más de ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, aquellos que surgen del texto ordenado de las Normas del BCRA sobre los documentos de identificación en vigencia); domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono, actividad principal realizada y concepto de la operación. Igual tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante. Para los emisores se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera. Asimismo, en el caso de los beneficiarios se requerirá declaración jurada del motivo u objeto de la operación.
2.2.4. Clientes Habituales - Personas Jurídicas: aquellas que realicen dentro de un año calendario más de ocho operaciones por un monto cuya sumatoria no supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): razón social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; dirección (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social, actividad principal realizada y concepto de la operación. Adicionalmente se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, cliente del sujeto obligado.
Asimismo, se solicitarán los datos identificatorios —en los términos previstos en el apartado 2.2.3— de las personas que realizan la operación con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, con exhibición de los documentos que las habilitan para ello.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.
Se deberá solicitar las declaraciones juradas a las que se refiere el apartado 2.2.3. Copia del último balance certificado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, o bien documentación alternativa que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
2.3. Requisitos Adicionales: Clientes ocasionales o habituales que realicen operaciones cuya sumatoria supere los PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en un año calendario - Personas físicas y jurídicas: Además de los requisitos generales y particulares, deberán observarse los siguientes requisitos adicionales: En el caso del emisor se requerirá la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, y para las personas físicas se agregará CUIT, CUIL o CDI.
En el caso del beneficiario se requerirá la declaración jurada del motivo u objeto de la operación y la información y/o documentación que sustente lo manifestado en la misma.
III. MEDIDAS REFORZADAS
1. Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente final).
2. Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
3. Funcionarios públicos: también deberán ser objeto de medidas reforzadas de identificación de clientes, los sujetos que cumplan las funciones o cargos enumerados en el artículo 5º de la Ley 25.188, cuando se trate de sus operaciones a título personal.
4. Transferencias electrónicas de fondos: Los sujetos obligados deberán adoptar todos los recaudos necesarios al momento de incorporar los datos del ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la información sea completa y exacta.
5. Fideicomisos: En estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes y beneficiarios.
6. Transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación.
7. En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de una entidad financiera de plaza se presume que dicha entidad verificó el principio de “conozca a su cliente”.
En el caso de fondos provenientes de una institución financiera del exterior —excepto de aquellos países o territorios considerados por el G.A.F.I. como no cooperativos— o de personas jurídicas adheridas al sistema (por ejemplo, miembros de la red), se presume que dichas entidades o personas jurídicas verificaron el principio de “conozca a su cliente”.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de fondos transferidos desde países calificados como de baja o nula tributación, según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, se deberá solicitar a la entidad del exterior —corresponsal de la entidad local— una expresa mención de que cumple con el principio de “conozca a su cliente”.
Dichas presunciones no relevan al sujeto obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente receptor de los fondos y el monto y/o modalidad de la transacción proveniente de otra institución financiera o persona jurídica adherida al sistema (por ejemplo, miembros de la red).
8. En todos los casos precedentes, los sujetos obligados deberán extremar los recaudos respecto de las operaciones que realicen tales clientes, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica.
IV. RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS:
1) Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en: a) Los usos y costumbres de la actividad realizada por las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete; b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar; c) La efectiva implementación de la política de “conozca a su cliente”.
2) Los sujetos obligados deberán prestar especial atención a la identidad real de las partes, beneficiarios, como a favor de quién o en cuyo nombre y representación se actúa.
3) El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá al sujeto obligado protegerse adecuadamente del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
4) Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en forma oportuna.
V. PROCEDIMIENTO PARA DETECTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezca, los sujetos obligados deberán diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus clientes, en función de las políticas de análisis de riesgo que el sujeto obligado haya implementado. El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto obligado, para cada una de las operaciones a través de las cuales se puede vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que considere más eficaces, la veracidad de los datos personales y comerciales más relevantes.
1. Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en cuenta como mínimo: a. Identificación del cliente, conforme al Capítulo II.-, punto 2; b. Tipo de actividad; c. Volúmenes estimados de operatoria; d. Predisposición a suministrar la información solicitada.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada sujeto obligado, cuando se realicen transacciones significativas, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de realizar las transferencias y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por el sujeto obligado se considere necesario efectuar dicha actualización.
2. Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:
a. Monitoreo de las operaciones: - Adoptar en el sujeto obligado políticas de análisis de riesgo; - Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada sujeto obligado; - Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.
b. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.
c. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de operación o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones inusuales.
d. Para facilitar la detección de dichas operaciones, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
VI. OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO
1. Cuando resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o que es difícil de verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.
2. Cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias entre la transacción realizada y el perfil del cliente. 3. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.
4. Lavado de activos: Una vez detectados los hechos u operaciones que cada sujeto obligado considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo (período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha de la o las transacciones informadas.
El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el sujeto obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.
5. Financiación del Terrorismo: En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.
VII. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
1. El órgano directivo del sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como a efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha política.
2. Las medidas a adoptar deberán como mínimo, incorporar lo siguiente:
a. Definición de una política de prevención y elaboración de un manual que fije las políticas y procedimientos.
b. Procedimientos de control interno: el establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.
c. Oficial de Cumplimiento (Funcionario Responsable): el nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles necesarios para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Las funciones más significativas del oficial de cumplimiento se enuncian seguidamente:
• Diseñar y proponer los procedimientos y controles en la materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.
• Analizar las operaciones inusuales y en caso que corresponda, previa decisión del sujeto obligado, formular el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) ante la Unidad de Información Financiera.
• Monitorear por los procedimientos internos del sujeto obligado y la aplicación de las políticas preventivas adoptadas en la materia.
• Proponer políticas de capacitación.
• Centralizar los requerimientos de información.
• Formular los distintos requerimientos para implementar las diversas exigencias regulatorias.
d. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado y contra la financiación del terrorismo, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
e. Capacitación del personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados del sujeto obligado.
3. Estas políticas y procedimientos deberán quedar a disposición de la Unidad de Información Financiera.
VIII. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, la siguiente documentación: a. Respecto de la identificación del cliente, los elementos donde se evidencie el cumplimiento de la política de “conozca a su cliente” y la información complementaria que a su juicio haya requerido, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b. Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el sujeto obligado, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
IX. BASE DE DATOS
Se deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de Datos), con todas las transacciones cursadas por los sujetos obligados a informar.
El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos;
1) Identificación del cliente (Tipo de documento y número y en caso de existir CUIT; CUIL; CDI).
2) Nombre y apellido o razón social.
3) Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
4) Actividad.
5) Tipo de operación.
6) Fecha de la operación.
7) Número de operación.
8) Especie transada (cantidad, tipo).
9) Monto real de la operación.
10) Para el caso de operaciones con el exterior: a. Ordenante; b. Remesador originante; c. Beneficiario; d. Remesador beneficiario; e. País del ordenante/beneficiario del exterior;
11) Para el caso de operaciones realizadas íntegramente dentro del país: a. Ordenante; b. Remesador originante; c. Beneficiario; d. Remesador beneficiario; 12) Para el caso de fideicomisos, actuando el sujeto obligado en calidad de fiduciario:
a. Fiduciante.
b. Beneficiario.
c. Fideicomisario.
13) Concepto de la operación.
En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 horas.
X. REPORTES SISTEMATICOS DE OPERACIONES
1) Los sujetos obligados deberán efectuar los siguientes reportes sistemáticos:
A) Reporte Sistemático Mensual: Este reporte deberá efectuarse entre el sexto y el décimo día de cada mes e incluir todas las remesas de fondos, originadas en el mes calendario inmediato anterior, que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
I) que las transacciones efectuadas por el cliente durante un mes calendario superen la suma de pesos diez mil ($ 10.000), ya sea en una sola operación o por la sumatoria de diversas operaciones vinculadas entre sí.
II) que el cliente reciba o emita más de diez transacciones durante un mes calendario, independientemente del monto de las mismas.
B) Reporte Sistemático Anual: Este reporte deberá efectuarse durante el mes de enero de cada año, e incluir todas las remesas de fondos, originadas en el año calendario inmediato anterior, que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
I) que las transacciones efectuadas por el cliente durante un año calendario superen la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), ya sea en una sola operación o por la sumatoria de diversas operaciones vinculadas entre sí, II) que el cliente reciba o emita más de sesenta transacciones durante un año calendario, independientemente del monto de las mismas.
A los efectos de realizar los Reportes Sistemáticos indicados en los apartados A) y B) precedentes, los sujetos obligados deberán descargar los aplicativos que se encuentran disponibles en el vínculo “Reportes Sistemáticos” obrante en la página web de la Unidad www.uif.gov.ar.
2) En el Anexo IV se describen los datos que deberán contener los reportes sistemáticos.
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO
Las operaciones, trámites y transacciones mencionados en la presente guía no constituyen por sí solo o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también a la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida contenida en el ANEXO I.
1. Clientes que envían o reciben fondos dentro de una misma ciudad o ciudades muy cercanas entre sí, sin una justificación aparente.
2. Clientes que realizan operaciones sucesivas por montos no significativos, pero el conjunto de las mismas es relevante.
3. Clientes que, percibiendo salarios mínimos, realizan operaciones por montos elevados que no se corresponden con su nivel de ingreso. 4. Clientes que reciben transferencias por montos pequeños para luego consolidarlos realizando una única transferencia, o que reciben montos similares casi al mismo tiempo.
5. Clientes que suspenden o modifican las condiciones de una operación en cuanto se le solicita información detallada de su operatoria.
6. Clientes que periódicamente reciben múltiples transacciones de diferentes personas desde diferentes países y viceversa.
7. Clientes que realizan una operación por un monto que resulta inusual comparado con los montos transferidos por ellos en el pasado en otras operaciones.
8. Clientes con billetes falsificados, enmohecidos o muy sucios para pagar una transferencia de fondos.
9. Operaciones que son inconsistentes o inusuales con la actividad financiera del cliente, u operaciones que no aparentan tener un objetivo normal.
10. Operaciones muy complejas o sin justificación económica.
11. Clientes que parecieran estar dirigidos por otra persona, especialmente cuando no muestran tener conocimiento de los detalles de la transferencia que están realizando.
12. Clientes que demuestran curiosidad no común sobre las políticas y procedimientos de control interno.
13. Clientes que proporcionan información confusa o incompleta.
14. Clientes que actúan en forma remisa o evasiva en relación con la transferencia.
15. Clientes que estructuran el giro para evadir los topes legales.
16. Transacciones hacia o desde países considerados como paraísos fiscales o países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI, o realizados con fondos provenientes de los mismos.
17. Remesas de dinero a fundaciones u organizaciones internacionales que por el volumen operado o la repetición de transacciones resulten sospechosas.
- OTROS SUPUESTOS: 1. Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados del sujeto obligado que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
2. Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados del sujeto obligado que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
3. Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados del sujeto obligado que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.
4. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

Nota: La presente se publica sin el Anexo.

Pub. en Bol. Of. el 11/09/09

Visitante N°: 26175176

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