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Buenos Aires, Martes 08 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA - BOLETIN MENSUAL - MAYO 2009-
D.T. 17 Trabajadores de casas de renta. Art. 6 ley 12.981. Improcedencia del pago del rubro integración mes de despido. El art. 6 de la ley 12.981 establece un dispositivo protectorio contra el despido arbitrario, y prevé un sistema indemnizatorio que, comparado con el establecido en la L.C.T. resulta más ventajoso al trabajador. Cabe recordar que el art. 9 de esta ley adoptó el sistema de comparación denominado “conglobamiento por instituciones”, es decir que no se toma como unidad de comparación una norma con otra, ni un conjunto global de normas, sino normas o conjuntos de normas en función de cada institución del derecho del trabajo. Por ello, debe aplicarse el régimen que, comparado por instituciones, en conjunto, resulte más favorable al trabajador. Sin duda tal régimen es el de la ley 12.981 para el sistema de preaviso y como esta norma no prevé la denominada integración, no corresponde admitir este rubro. (En el caso, en primera instancia no se condenó al consorcio de propietarios demandado al pago del rubro integración mes de despido). Sala II, S.D. 96.672 del 15/05/2009 Expte. N° 20.508/07 “Sánchez Ferreira, Juan Carlos c/Consorcio de Propietarios del Edificio Virrey Loreto 2081 s/despido”. (M.-P.).

PROCEDIMIENTO

Proc. 22 Conciliación obligatoria. Acuerdo conciliatorio suscripto por la concubina del trabajador fallecido. Omisión del rubro accidente de trabajo. Falta de representación del hijo menor. Inaplicabilidad del plenario “Lafalce”.
Escapa a la aplicación de la doctrina del plenario “Lafalce” el caso donde se presentó como derechohabiente la concubina de un trabajador fallecido y celebró un acuerdo con la empleadora, sin invocar la representación del hijo menor de aquél –circunstancia que torna inoponible el acuerdo respecto del menor-, y la ausencia de intervención del Ministerio de Menores –omisión ésta que, a todo evento, acarrea la nulidad del convenio, al menos respecto al niño-. Sumado a ello el hecho de haber manifestado que reajustaba su pretensión a una suma de dinero que imputaba a indemnización art. 248 L.C.T., integración, aguinaldo, preaviso, s.a.c.., vacaciones proporcionales, seguro de vida obligatorio desistiendo de acción y derecho sobre los demás rubros reclamados, con absoluta falta de referencia al crédito por accidente de trabajo, lo que generó la palmaria afectación al principio de irrenunciabilidad aun cuando se reconociera un carácter amplio a los términos del acuerdo en cuestión.
Sala IV, S.D. 94.124 del 28/05/2009 Expte. N° 24.770/2005 “Prieto Verónica Andrea c/Martino Héctor y otros s/daños y perjuicios”. (Gui.-Zas).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda por daños y perjuicios contra quien no fue el empleador directo. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Art. 20 ley 18345.
No puede juzgarse comprendida en la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo la acción por daño moral y lucro cesante entablada contra quien no resultó ser el empleador directo del reclamante, en función de lo previsto en el art. 20 de la ley 18345 donde se establece que la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral. (En el caso, el actor fue contratado por una empresa de colocación de personal y fue asignado como repositor externo a COTO CIC S.A., donde se lo despidió acusado de un ilícito por un supuesto hurto).
Sala VI, S.I. 31.485 del 07/05/2008 Expte. N° 27.815/2008 “Albornoz Julio Nahuel Maximiliano c/COTO CIC SA s/daños y perjuicios”.

Visitante N°: 26653327

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