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Buenos Aires, Lunes 07 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA-
BOLETÍN MENSUAL - Mayo 2009 - Salario. Gratificaciones. Adicional por portación de armas. Improcedencia. La portación de un arma no puede considerarse como una tarea a ser remunerada, dado que no implica, en realidad, la realización de tarea alguna (se trata, simplemente, de llevar un arma consigo). Dado que el reclamo del actor no tenía sustento en el convenio de la actividad (que no contempla ese supuesto adicional) no cabía sino rechazar la pretensión, pues, si bien los arts. 56 de la LCT y 56 de la LO facultan a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, ello depende de que su existencia esté legalmente comprobada. Los jueces no pueden crear un adicional remuneratorio donde no lo hay. (En el caso, la demandada, Transportadora de Caudales Juncadella, cuestiona la decisión de la juez a quo de acoger el reclamo del “adicional por uso de armas”). Sala IV, S.D. 94.098 del 15/05/2009 Expte. N° 16.600/2007 “Anastasio Gustavo Alberto c/Transportadora de Caudales Juncadella S.A. s/diferencias de salarios”. (Gui.-Zas).


D.T. 88 Sanciones. Art. 1201 del Código Civil. Interpretación.
No existen motivos para entender que el art. 1201 del Código Civil, norma que establece que “en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecido cumplir, o que su obligación es a plazo”, no sea aplicable a las relaciones contractuales de naturaleza laboral, aunque es claro que su viabilidad, cuando se trate de la retención de tareas por parte del trabajador (principal obligación a su cargo), debe ser valorada teniendo en cuenta la relevancia de los incumplimientos imputados a la empleadora, pues tal actitud sólo podría considerarse justificada cuando el incumplimiento de la empleadora se refiera a alguna de sus obligaciones esenciales. (Del voto del Dr. Guibourg).
Sala III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 “Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido”. (G.-P.).

D.T. 88 Sanciones. Opciones del trabajador. Art. 67 L.C.T..
No cabe sostener que, frente a sanciones que considera injustificadas, solo asiste al trabajador derecho a requerir los salarios caídos, restringiéndole de este modo cualquier otra alternativa; en este aspecto, hasta cabe al trabajador la posibilidad de valorar la acción de la empleadora como injuria que impide la prosecución del vínculo. En efecto, el art. 67 de la L.C.T. brinda al trabajador la posibilidad de cuestionar la medida disciplinaria por su procedencia, tipo o extensión para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos, pero de ningún modo limita el reclamo sólo al pago de salarios; el trabajador puede, entre otras varias opciones, apreciar la aplicación de la sanción como injuriosa, y en su caso será el juez quien decida si es acertada o no la medida adoptada por el dependiente (art. 242 L.C.T.); y, si se acepta lo máximo, se pueden incluir también decisiones que importen consecuencias menores para el contrato y que tiendan, a su vez, a su preservación como, por ejemplo, la retención de tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil. (Del voto del Dr. Guibourg).
Sala III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 “Casiano, Mario Raúl c/Unión Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido”. (G.-P.).

D.T. 88 Sanciones. Suspensión menor de treinta días.
Una suspensión menor a treinta días –aun cuando no fuere justificada- no autoriza a denunciar el contrato de trabajo, pues ello es incompatible con el principio de conservación de la relación y en nuestro ordenamiento legal cabe considerar injuria a todo incumplimiento del contrato –acto u omisión- que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo ni siquiera a título provisional y, por otra parte, no puede perderse de vista que el trabajador –si impugnó la medida- tiene derecho a percibir los salarios correspondientes. (Del voto de la Dra. Porta).
Sala III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 “Casiano, Mario Raúl c/Unión de Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido”. (G.-P.)

D.T. 88 Sanciones. Derecho a réplica del trabajador. Límites.
Si no se invoca y demuestra que al imponer la sanción el empleador menoscabó la dignidad del trabajador o sus derechos patrimoniales o bien incurrió en abuso de derecho, es válido concluir que la imposición de una sanción injustificada no legitima la ruptura del contrato por parte del trabajador, ya que como regla general no podría decirse que el incumplimiento del deber de dar ocupación por un lapso breve impida la prosecución de la relación laboral. (Del voto de la Dra. Porta).
Sala III, S.D. 91.042 del 29/05/2009 Expte. N° 2.198/2006 “Casiano, Mario Raúl c/Unión de Recibidores de Granos y Anexos de la República Argentina U.R.G.A.R.A. y otro s/despido”. (G.-P.)

D.T. 84 2 Seguro de vida obligatorio. Prescripción.
Si bien el art. 78 del decreto 1588/80 dispuso que las acciones derivadas del seguro de vida obligatorio prescriben a los diez años, tal normativa fue derogada por el art. 30 del decreto 1158/98 (BO 7/10/98). Entonces, frente a la inexistencia de una norma especial resulta de aplicación el régimen general de la Ley de Seguros, el cual en su art. 58 estableció que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computando desde que la correspondiente obligación es exigible. En definitiva, según lo dispuesto en el Decreto 1158/98, rige el art. 58 de la ley 17.418, y en especial si consideramos que el mencionado decreto no se modificó en su totalidad, efectuando en su art. 95 una remisión al régimen general del seguro de vida obligatorio. Y tal plazo anual, respecto del beneficiario del seguro de vida, debe computarse desde la toma conocimiento de la existencia del beneficio que en ningún caso podrá exceder de tres años desde el siniestro.
Sala VI, S.I. 31.507 del 20/05/2007 Expte. N° 16.492/08 “Montenegro Mónica del Valle c/Caja de Seguros S.A. s/seg. de vida obligatorio”. (FM.-Font.).

Visitante N°: 26626816

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