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Buenos Aires, Viernes 04 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO - MARZO 2009 - D.T. 55 4 Ius variandi. Cambio de tareas. Secretario Académico de la Cámara Argentina de Comercio al que se lo obligaba a realizar tareas impropias para su jerarquía. La calificación profesional del trabajador, integra el objeto del contrato de trabajo como modalidad esencial del mismo, insusceptible de ser modificada unilateralmente (art. 66 L.C.T.). En el caso de quien ostentaba el cargo de Secretario Académico de la Cámara Argentina de Comercio, por tratarse de un profesional del derecho y revistar en el cargo referido, la categoría asignada es un elemento esencial del contrato de trabajo y define tanto su posición funcional en la organización empresaria como el tipo de tareas que debe cumplir. De modo que se encuentra fuera del ámbito de disposición del empleador diseñado por el artículo referido de la L.C.T.. Y ello es así, porque el “ius variandi” como potestad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo de sus dependientes requiere, para su admisibilidad legal, su adecuación a los límites que le imponen la razonabilidad, la no alteración de aquellos aspectos sustanciales del contrato de trabajo y la indemnidad, es decir la ausencia del perjuicio material y moral para el trabajador. (En el caso, el actor era obligado a realizar tareas impropias de su jerarquía –abogado y docente-, ya que la Directora de Estudios le hacía realizar tareas de bedelía o portería. Sala VIII, S.D. 36.154 del 19/05/2009 Expte. N° 14.443/2007 “Castellanos Fernando Adolfo c/Cámara Argentina de Comercio s/despido”. (C.-V.).
D.T. 56 2 Jornada de trabajo. Excepciones. Francos. Compensación en dinero por francos laborados. Improcedencia.
La circunstancia de que el trabajador haga uso de la opción prevista en los artículos 157 y 207 L.C.T., no implica que no corresponda pagar los períodos de descanso efectivamente trabajados, sino la pérdida del derecho a gozar de aquéllos en un futuro -al parecer la posibilidad de que se cumpla con el objetivo sanitario previsto por la ley-, que no puede ser suplido con otra prestación de distinta naturaleza, razón por la que resulta irrelevante que el contrato laboral continúe –o no- vigente luego de transcurridos los plazos de descanso no observados, lo cual evidencia que no se trata de una mera cuestión formal.
Sala II, S.D. 96.685 del 21/05/2007 Expte. N° 27.479/2005 “Reichert, Dinal Enrique c/Cablevisión SA y otro s/despido ». (M.-G.).

D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Trabajo por equipos.
El trabajo por equipos o turnos rotativos, en cuanto a la carga horaria, es una excepción relativa pues no permite prescindir de los topes temporales a la duración del trabajo, sino que los impone de una forma distinta, extendiendo el tope diario o semanal hasta tres semanas, siempre y cuando se respeten las siguiente condiciones: a) que el promedio de las horas de trabajo dentro del “ciclo” no exceda de 8 horas diarias o 48 semanales; b) que no se superen las 56 horas en ninguna de las semanas que integran el ciclo; c) que no se excedan durante el ciclo las 144 horas en 18 días de trabajo efectivo. Cabe concluir que la labor cumplida dentro de aquellos límites no da lugar a recargos salariales (art. 3, dec. 16.115/33); ergo, si se supera cualquiera de ellos, procede el pago como contraprestación por los servicios prestados o por la mera puesta a disposición del trabajador.
Sala IX, S.D. 15.563 del 19/05/2009 Expte. N° 10.448/2008 “Montaner Karina Mercedes c/Iberargen SA s/diferencias de salarios”. (B.-F.).

D.T. 76 Preaviso. El preaviso cursado por la patronal no debe considerarse como acto extintivo de la relación laboral. Art. 231 L.C.T..
Durante el preaviso la relación de trabajo se mantiene tal como hasta ese momento (sin perjuicio de las opciones que otorga la ley tanto al trabajador como al empleador para formular modificaciones con la respectivas consecuencias del caso), por lo que subsisten inalterados hasta el cumplimiento del plazo otorgado la totalidad de los derechos y deberes que emergen de ese contrato de trabajo. El despido no puede considerarse efectivizado, configurado y materializado desde el momento mismo en que se cursó la notificación del preaviso, sino –precisamente- a partir de la fecha en que vence el plazo otorgado por dicha comunicación, puesto que, de lo contrario, perdería razón de ser el instituto legal que tiende a “diferir en el tiempo” el acto mismo de la extinción. Así, si durante el plazo previsto por el art. 231 L.C.T. se produce la muerte del trabajador, es dicho fallecimiento el hecho que debe considerarse extintivo de la relación.
Sala IX, S.D. 15.601 del 29/05/2009 Expte. N° 26.316/06 “Iglesias Victorin José Gervasio y Pasquali Carlos Alberto Soc. de Hecho y otros c/Schiaffino Mabel Nora s/consignación”. (B.-F.).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Acuerdo preventivo extrajudicial de la demandada. Afectación del crédito laboral. Impedimento de prosecución de su ejecución individual.
Ante el acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por una empresa concursada del cual se desprende que se encuentran comprendidos los acreedores laborales con el privilegio previsto en el art. 241 inc. 2) y art. 246 inc. 1) de la ley 24522, y el juego armónico de los arts. 56, 57 y 76 de la L.C.Q., no puede concluirse sino que lo convenido en el acuerdo alcanza el crédito del trabajador accionante, quien queda sometido a sus términos, y por lo tanto no puede proseguir el trámite normal de su ejecución individual.
Sala I, S.I. 59.616 del 29/05/2009 Expte. N° 19.147/02 “Chalaut Marta Susana c/Buenos aires Tur SRL s/despido”.

D.T. 78 Quiebra del empleador. Proceso de verificación de un crédito. Efectos de una demanda judicial.
El proceso de verificación de un crédito tiene el alcance de una precisa demanda judicial, y su consecuencia es la asignación del efecto de litispendencia, o de una cosa juzgada que se proyecta a la resolución que se pronuncia sobre la acreencia del accionante, no sólo respecto del concursado sino también en relación a los restantes acreedores, o sea que debe entenderse al proceso de verificación como un procedimiento pleno de conocimiento, apto para suplantar los trámites de cualquier otro juicio paralelo o posterior que pretenda el reconocimiento del crédito sobre el que se trató el de verificación. Sostiene Eduardo Álvarez que el art. 9 de la ley 26.086 debe entenderse referido, obviamente, a aquellos expedientes que se iniciaron como procesos ordinarios en la Justicia del Trabajo y fueron enviados al Juez del concurso a raíz de una inhibitoria motivada por la apertura del proceso universal con posterioridad a la deducción de la demanda, pero no están comprendidos los expedientes que materializan incidentes de verificación iniciados por los trabajadores con posterioridad al concurso a raíz de la supresión de la acción autónoma que preveía el texto originario del art. 21 de la ley 24.522 .
Sala V, S.D. 71.572 del 14/05/2009 Expte. N° 9720/06 “Insua, Ricardo c/Club Italiano Asoc. Civil s/despido”. (GM.-Z).

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