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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Septiembre de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Demanda: Procedencia – Legitimación. Socio: Carácter – Inscripción como Socio – Heredero Forzoso. Acreditación Formal ante la Sociedad – Requisito Art. 155 Ley 19.550 – Ejercicio de Derechos. Incorporación de Herederos: Elección de Ingresar o Retirarse – Unificación de Personería – Conflicto entre Herederos. Calidad de Socio: Transmisión de Derechos “Mortis Causa” –Inscripción ante el RPC con Efecto Declarativo. “…es claro que la calidad de socio ha sido adquirida en forma derivada por el actor a partir de la transmisión «mortis causa» del mismo derecho que ostentaba su padre. Y la inscripción ante el Registro Público de Comercio de esa transmisión no tiene efecto constitutivo, sino declarativo; es decir hace a la oponibilidad y acreditación de dicha calidad ya adquirida…” “En el sentido aquí propuesto se ha dicho que el ejercicio de los derechos del socio por parte de los sucesores del causante no se encuentra subordinado a la inscripción de la declaratoria de herederos en los registros de la sociedad y que la inobservancia de un mero requisito formal no puede hacerse valer para negar los derechos emanados del carácter de socio que indudablemente posee la actora en calidad de heredera…” “…está suficientemente demostrada la conflictividad que existe entre ambos herederos (v. fs. 39/52). Supeditar, así, el ejercicio de los derechos no patrimoniales de socio que le asisten a la actora, a la eventual solución de las diferencias que mantiene con su hermana podría significar impedirle la defensa de sus intereses. En los hechos, tal como concluyó el juez de la primera instancia, la unificación exigida por el contrato social resultaría impracticable. Y ello, teniendo en consideración que, sustancialmente, ese contrato fundacional admite la incorporación de los herederos, no puede impedir que uno de los forzosos pueda optar por integrarse a la sociedad y ejercer los derechos fundamentales que le asisten en tal carácter.”
Parte I

CAUSA: FERNANDEZ LUIS JAVIER C/ LA IMPORTADORA DEL SUR S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO

FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES COMERCIAL - Juzg. 3 - Sec. 5 - 141513

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.

Y VISTOS:
1. Las demandadas apelaron contra la resolución dictada a fs. 2622/4 en la que se rechazó la excepción de falta de legitimación activa que habían opuesto.
Fundaron el recurso con la pieza de fs. 2639/43, respondida por la actora en fs. 2650/3.
2. Alegan las apelantes que en tanto el actor no se encuentra inscripto como socio del ente, para demandar la remoción de las administradoras debió previamente accionar para que se lo reconociera en tal carácter y ello no fue objeto de la presente demanda. Argumentan que el a quo carecía, por ello, de competencia para decidir al respecto.
Sin embargo, contrariamente a lo que exponen, la cuestión vinculada al carácter de socio que esgrime ostentar el actor es materia objeto de la litis pues ha sido planteada en la demanda y refutada por la defensa al oponer excepciones.
El hecho de que no se incluyera un tópico específico al señalar el objeto de la demanda no impide que los jueces de este proceso se expidan al respecto, porque, como bien señaló el magistrado de la primera instancia, el tema ha sido alegado, las demandadas han tenido ocasión de expresar plenamente su desacuerdo y la decisión al respecto es imprescindible a efectos de verificar si puede el demandante ser titular de la acción que ha entablado y que está reservada a los socios del ente; es decir, se trata de un recaudo de procedencia de la demanda (legitimación para obrar), por lo que la pretensión de su reconocimiento está implícita en el objeto que se persigue. De modo tal que su consideración puede y debe ser efectuada en el marco de esta causa.
Tampoco es susceptible de modificar ese criterio el hecho de que la sociedad actualmente no reconozca como socio a Luis Javier Fernández o que el mismo no esté inscripto como tal en el Registro Público de Comercio. Como se dijo, la pretensión de reconocimiento de la calidad de socio está ínsita en la acción promovida, siendo innecesaria la promoción de un proceso previo a tales fines.
3. a) Por otra parte, las excepcionantes argumentan que el actor no se ha incorporado a la sociedad y no es socio porque no ha acreditado formalmente frente al ente su carácter de heredero del causante, lo que es un requisito ineludible de acuerdo a lo previsto por el art. 155 de la ley 19.550. Agregan que tampoco ha instado los trámites para obtener la inscripción como tal ante la I.G.J., por lo que, hasta que ello ocurra, no puede ejercer los derechos del socio.
Asimismo, destacan que de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de sociedades, la incorporación de los herederos de un socio a las SRL no puede ser automática pues puede ocurrir que el contrato social no lo permita o que ponga ciertas condiciones, como en el caso (unificación de personería). Esgrimen también que ello sería imposible antes de la partición de la herencia, aunque se haya dictado declaratoria de herederos, porque no se conocería la participación de cada uno en los resultados y negocios sociales.
Finalmente recuerdan que el art. 11 del contrato social elimina la obligatoriedad de la incorporación de los herederos a la sociedad y les permite elegir entre retirarse o ingresar; en este último caso, siempre que unifiquen personería y acepten que no pueden ser gerentes. Existe, entonces, una condición puesta por decisión de los socios otorgantes del contrato social que debe ser respetada en su totalidad. Sostienen que no es cierto que la cláusula citada contenga una cuestión principal (la incorporación) y otra secundaria (unificación de personería). Y esgrimen que el heredero no tiene reconocido un derecho a ingresar, sino una opción para que lo haga en determinadas condiciones, por lo que si decide incorporarse debe hacerlo aceptando todas ellas.

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