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Buenos Aires, Viernes 28 de Agosto de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
CAUSA: CASTAÑEIRA HUGO JOSE C/CLUB ATLETICO ROSARIO CENTRAL ASOCIACION CIVIL S/EJECUTIVO. JUZGADO 1 (2). FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES COMERCIAL – SALA “D” - 27078/2007 «…el artículo 84 establece que «los pagarés u otras obligaciones..., que emita la Institución, deberán ser intervenidos previamente por el Contador; sin este requisito, ninguna obligación se contará como válida para la Entidad, sin perjuicio de los derechos de terceros contra los que hayan firmado violando esta disposición... «.» «Al mencionar los deberes y atribuciones del tesorero, el art. 63 determina que «los cheques, libranzas u otros documentos serán firmados por el Presidente..., conjuntamente con el Secretario General...; además del Tesorero o en su caso el ProTesorero» (inc. d).» «Finalmente, el art. 85 dispone que «los cheques, pagarés ...y todo otro documento por ingresos u operaciones que en alguna forma afecten al patrimonio social,como ser contratos, deberán llevar la firma del Presidente...; del Secretario General, y la del Tesorero, o en su defecto la del ProTesorero, y serán intervenidos por el Contador... «.»
Buenos Aires, 26 de marzo de 2009.

1. Apeló la ejecutada la decisión de fs. 108/109 que rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida en fs. 75/79 (fs. 112).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 116/122 y resistidos en fs. 126/ 127.

2. Dispone la LSC 3 que «las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones».

La línea discursiva propuesta por el ejecutante impone recordar que Halperín justificó la norma partiendo de la premisa según la cual no debe entenderse el concepto de «beneficio» o «utilidad» exclusivamente desde el punto de vista o de análisis del concepto de «lucro «.
Fundamentó este razonamiento en aquellos ejemplos prácticos de participación en el resultado de una investigación o la obtención de una utilidad de orden asociativo (El concepto de sociedad en el proyecto de ley de sociedades comerciales, RDCO 1969271). A partir de este enfoque, que marcó un nuevo criterio, se puso de manifiesto un cambio en la modificación de la fórmula genérica que adoptó el legislador de 1972, distinto a la fórmula consagrada en el Código de Comercio.
Se trata de la «comercialidad por la forma o tipo», criterio opuesto al de «comercialidad por el objeto «, que consagraba el viejo Código de Comercio (Daniel R. Vitolo, Sociedades comerciales, ley 19.550 comentada, Buenos Aires, 2007, T. I, pág. 100).
En el sub lite luce indiscutido que la demandada es una persona jurídica constituida bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro (v. estatuto copiado en fs. 56/67), circunstancia que la excluye según lo dicho precedentemente del ámbito de aplicación de la ley de sociedades comerciales, especialmente, y en cuanto aquí interesa, de lo dispuesto en su art. 58; hallándose sujeta a las directivas que proyecta el derecho común, más concretamente, los cciv 36 y 37 (CNCom. Sala E, 28.4.06, «García, Manuel c/Círculo de suboficiales de la Policía Federal Argentina s/ejecutivo»; id., 12.5.94, «Liva, .losé c/Consorcio edificio Zabala 1995»; esta Sala, 27.10.89, «Rodríguez, Carlos Manuel c/Club Atlético Racing de Córdoba s/ejecutivo «, publicado en RDCO 1990A, págs. 341/342 Paolantonio, M. Moccero, E., «La representación cambiaria en las asociaciones civiles», LL 1991 E, pág. 153).
La primera de esas normas dispone que «se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios».
Para la determinación de las facultades del representante de la persona jurídica deberá tenerse presente el estatuto, la autorización estatal, y supletoriamente las normas del mandato, y los actos que impliquen una extralimitación de los poderes del representante (afectados de nulidad según disponen los cciv 36, 1931 y ecdtes., v. Código civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, dirigido por Augusto C. Belluscio, coordinado por Eduardo A. Zannoni, Buenos Aires, 1993, t. 1, págs. 180/181, parág. 2; o de inexistencia según Llambías, J, Tratado de derecho civil. Parte general, T. II, pág. 72, n° 139) no serán atribuibles a la persona jurídica, quedando aquél obligado personalmente (art. cit. in
fine, cciv 1161 y 1933; v. Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Alberto J. Bueres, coordinado por Elena I. Highton, Buenos Aires, 1995, t. 1, págs. 342/346).

El estatuto del Club Atlético Rosario Central Asociación Civil contiene al menos cuatro (4) artículos relacionados con la materia en debate. Ellos son el n° 48, inciso c; el n° 63, inciso d; el n° 84 y el n° 85.
El primero dispone, en cuanto aquí interesa, que las deudas que contraiga o emita la asociación son competencia esencial de la Comisión Directiva previa intervención del contador del club.
Como complemento de ello el artículo 84 establece que «los pagarés u otras obligaciones..., que emita la Institución, deberán ser intervenidos previamente por el Contador; sin este requisito, ninguna obligación se contará como válida para la Entidad, sin perjuicio de los derechos de terceros contra los que hayan firmado violando esta disposición... «.”

“Al mencionar los deberes y atribuciones del tesorero, el art. 63 determina que «los cheques, libranzas u otros documentos serán firmados por el Presidente..., conjuntamente con el Secretario General...; además del Tesorero o en su caso el ProTesorero» (inc. d).”
“Finalmente, el art. 85 dispone que «los cheques, pagarés ...y todo otro documento por ingresos u operaciones que en alguna forma afecten al patrimonio social, como ser contratos, deberán llevar la firma del Presidente...; del Secretario General, y la del Tesorero, o en su defecto la del ProTesorero, y serán intervenidos por el Contador... «.”

De lo expuesto surge que el requisito básico y esencial para obligar a la demandada por el libramiento de títulos como el aquí traído no se encuentra debidamente cumplido, pues el pagaré copiado en fs. 4 solo tiene las firmas del Presidente y del Secretario General, careciendo de la intervención del Contador y de la firma del Tesorero o del ProTesorero.

Ante ese escenario corresponde rechazar la ejecución promovida en fs. 6/7, sin que la alegada buena fe del demandante y el principio de la apariencia que éste invoca formen óbice para ello, en razón del régimen de representación aplicable (CNCom. Sala E, 27.9.95, «Madero, Juan c/Federación Ciclista Argentina s/ejecutivo” y de que la elucidación de tales extremos, en atención a la complejidad que exhiben, es impropia de este proceso de limitada cognición.
Sólo es de destacar, y esto es un aporte que en modo alguno vincula a la Sala hacia el futuro, que del relato del propio ejecutante surge que con anterioridad recibió de su contraria un cheque (n° 14912444 por la suma de $ 900.000) que tenía tres (3) firmas (Presidente, Secretario General y Tesorero), de modo tal que el hecho de recibir el pagaré continente de dos (2) rúbricas bien pudo (con mirada ortodoxa se podría decir que debió) llamarle la atención y, en su caso, motivarlo a requerir la exhibición del estatuto para comprobar los límites del mandato invocado (cciv 1938 y 1939).

De todos modos esa no es materia que deba examinarse en el cauce de este juicio ejecutivo sino, en todo caso, por la vía ordinaria que corresponda, en la que el demandante podrá proponer y debatir todo los aspectos causales del pretendido crédito.
Por ello corresponde admitir el recurso de fs. 112 y revocar la sentencia apelada.
Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades del caso y por no existir doctrina judicial uniforme sobre el tema (cpr 68 segundo párr.).

3. Por todo lo expuesto se RESUELVE:
Revocar la sentencia de trance y remate de fs. 108/109, con el consecuente rechazo de la ejecución promovida en fs. 6/7.
Distribuir por su orden las costas de ambas instancias.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 132/133.

Pablo D. Heredia


Juan José Dieuzeide

Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca Prosecretario Letrado

Visitante N°: 32337625

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