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Buenos Aires, Miércoles 26 de Agosto de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Intervención Judicial - Desplazamiento de la Administración. Irregularidades: Inexistencia de Reuniones Sociales – Falta de Registración de Operaciones Contables – Pérdida de Libros Sociales – Grupos Enfrentados en el Seno Social. Interventor Coadministrador: Intervención Necesaria e Imprescindible para todo Acto de Administración. CAUSA: «KLUG NORA MABEL C/AGUILAR ALBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES». Expte n° 10271/2009 FALLO: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA “B” - Juzgado n° 21 Secretaría n° 42
Buenos Aires, 8 de abril de 2009.

Y VISTOS:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 14/15 que desestimó su pedido de que se decrete la intervención judicial de la sociedad demandada con desplazamiento del órgano de administración, «...y que por razones de economía procesal se designe interventor judicial al coadministrador ya designado...». Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 19/21 contestada a fs. 23/30.

2. El juez a quo desestimó la pretensión cautelar. Para ello consideró que la designación del Dr. Ignacio Mercuri como coadministrador garantizó adecuadamente el funcionamiento de la sociedad intervenida. Agregó que las causales invocadas no autorizan la admisión de la cautelar con la extensión pretendida por cuanto el control que pueda ejercer el aludido funcionario resulta suficiente.

3. La peticionaria solicitó la designación de un interventor administrador, con desplazamiento de las actuales autoridades estatutarias en función de las irregularidades que detalló, y que resultarían del informe presentado por el coadministrador designado.
Adujo:
i) inexistencia de reuniones sociales y falta de registración de las operaciones contables, siendo el último asiento el correspondiente al año 2005.
ii) reticencia de los demandados en facilitar la labor del funcionario suministrándole la información por
éste solicitada.
iii) inexistencia de seguros para las obras de arte y falta de medidas de seguridad respecto de las obras existentes.

4. La intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de 1a sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores (Cabanellas de las Cuevas, G., «Derecho Societario. Intervención y Fiscalización Estatal de Sociedades», Tomo VIII, pág. 252, Ed. Heliasta, 2003).
Se trata por lo tanto de una medida accesoria que requiere como recaudo previo para su procedencia entre otros, que se haya promovido la acción destinada a obtener la remoción del órgano de administración de la sociedad (LSC 114).
La cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la aludida medida en cualquiera de las formas previstas legalmente es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones.
Síguese de lo anterior, el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad (CNCom., esta Sala, in re «González, Carlos Alberto y o. c/ Propulsora Industrial San Luis S.A. y o. s/ medidas cautelares», del 17.2.99, y antecedentes allí citados).
Y tal criterio restrictivo está impuesto por la ley.
En el sub lite, el informe final presentado por el funcionario judicial designado en estos actuados (ver fs. 323/6 de los autos «Klug Nora Mabel c/Aguilar Alberto Daniel s/incidente de medidas cautelares» (expte. 50355) revelaría prima facie lo siguiente:
a. existiría cierta informalidad por parte de la sociedad en el manejo de sus operaciones comerciales (registraciones). En ese sentido el funcionario designado informó la carencia de libros societarios a raíz de su extravío.
b. no se habría contratado seguro alguno a fin de resguardar las obras de arte que se encontrarían bajo su guarda.
c. pese a las alegaciones del Sr. Aguilar en relación a que Arte Aguilar S.A. no posee ninguna obra de arte en propiedad, «...limitándose siempre a recibir obras de terceros para ponerlas a la venta...», no se habría aportado documentación respaldatoria para corroborar dicha circunstancia.
d. imposibilidad para el interventor de contar con la totalidad de la documentación solicitada, pese a haber sido ella requerida en tiempo y forma (ver punto f., fs. 326 vta.).
No se desconoce que dicho informe ha sido impugnado. Sin embargo, nada impide tener en cuenta sus conclusiones (ello claro está dentro del limitado marco de conocimiento que se verifica en este proceso cautelar, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el particular ) a efectos de analizar la admisibilidad o no de este nuevo pedido de intervención.
Va de suyo que cualquier decisión sobre el fondo de las cuestiones debatidas no puede ser adoptada en esta instancia, pues ello deberá ser objeto de debate y prueba en el proceso principal.
Sin embargo las conclusiones a las que arriba el interventor judicial parecen compatibles con el prolongado y pertinaz conflicto que afecta a la sociedad demandada. La mera lectura de este incidente de medidas cautelares da cuenta de un permanente conflicto en el seno de esa sociedad, con evidentes disputas de poder entre diversos grupos enfrentados entre sí; lesivas a entender de esta Sala para el interés social.
Las conclusiones expuestas por el interventor y los recurrentes planteos respecto de la actuación de órgano de administración y gobierno de la sociedad justifica la necesidad de una nueva intervención de esa firma, en función del evidente peligro que existe para la continuación del giro social y el cumplimiento de su objeto específico.
Es claro que en este escenario, la intervención de un funcionario judicial brindará mejor resguardo de los intereses sociales y mayor claridad en punto al manejo regular de la sociedad y lo ocurrido en su seno.
Por lo demás, también será garantía para ambos «grupos» contendientes en punto al manejo del patrimonio social, pues la inclusión en la administración de un profesional independiente evitará eventuales desequi-librios respecto de los derechos de las partes recíprocamente invocados.

5. En razón de lo expuesto, y conforme lo dispuesto por la LS 113 y 114, se decretará la intervención de AGUILAR ARTE S.A.
El interventor será coadmi-nistrador de la sociedad, juntamente con su actual órgano de administración.
Llevará a cabo su función por el plazo de cinco meses, en cuyo curso deberá:
(a) Integrar con su firma, los actos de administración de la sociedad, como recaudo necesario para que el directorio pueda tomar decisiones válidas, tanto en lo interno como en la gestión de los negocios de empresa, como para representar a la misma en todos los ámbitos, tanto judiciales, administrativos como extrajudiciales.
En definitiva, el concurso del coadministrador será condición necesaria e imprescindible para todo acto de administración.
(b) En tal línea, deberá informar a los Bancos en los que la sociedad posee cuenta, que para librar válidamente cualquier cheque o realizar operaciones de crédito, la sociedad deberá contar con la firma del coadministrador judicial.
(c) Informar acerca de la marcha del giro social, así como la corrección de los registros y estados contables de la sociedad.
(d) Dentro del punto anterior, informará sobre el estado de situación patrimonial de la empresa, su estado financiero y los principales problemas que a su entender puedan perjudicar el resultado económico del giro comercial.
(e) de inmediato deberá dar inicio a todas las tareas que resulten conducentes a fin de permitir la regularización del ente en lo que a sus registraciones contables y societarias se refiere.
Se encomendará al juez a quo la designación del auxiliar que cumplirá funciones en la coadministración que aquí se dispone que podrá recaer en quién ya ejerció tal función si se estimase pertinente.
Se fija en $ 100.000 (pesos cien mil) la contracautela que previamente deberá ser prestada por la accionante.
6. Por ello se resuelve:
a) Admitir el recurso de fs. 16 y revocar, con los alcances que fluyen de la presente, la decisión apelada. Con costas (cpr 69).
b) Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15606 y 010607 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MIGUEL F. BARGALLÓ

Visitante N°: 26485997

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