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Buenos Aires, Viernes 21 de Agosto de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante y en puestos fijos de productos alimenticios y souvenirs en las instalaciones de un club de fútbol. La tercerización de la explotación del servicio de venta ambulante y en puestos fijos de determinados productos alimenticios y bebidas por parte del club de fútbol demandado mediante sucesivos contratos de concesión, no se encuentra incluido en los supuestos del art. 30 L.C.T.. En ese marco, resulta pertinente la doctrina de la CSJN en la causa “Rodríguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro” del 15.04.93 ya que la concesión figura en la enunciación explicativa de los que, por implicar la explotación de un servicio correspondiente a un ramo que no hace a la actividad normal y específica del establecimiento perteneciente al concedente, excluye la invocación útil del artículo citado a los efectos de imponerles una responsabilidad solidaria por las obligaciones del último concesionario. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría). Sala VIII, S.D. 36.123 del 08/05/2009 Expte. N° 18.781/2005 “Reyes Ramón Antonio c/Buchacra Eduardo José y otro s/despido”. (C.-V.-M.).


D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante y en puestos fijos de productos alimenticios y souvenirs en las instalaciones de un club de fútbol.
Toda vez que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que aún siendo “secundarias”, “auxiliares” o “de apoyo”, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad, corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del art. 30 LCT a un club de fútbol por las obligaciones laborales contraídas por los concesionarios que explotaban en su estadio de fútbol el servicio de venta de gaseosas, comestibles, banderines, vinchas, pañuelos y objetos similares. Ello así, toda vez que el suministro y venta de dichas mercaderías complementa y completa el servicio que presta en el estadio el club de fútbol codemandado en cuanto no puede admitirse que la actividad que se realiza en el predio –principalmente espectáculos deportivos semanales- pueda ser desarrollado sin la venta y suministro de tales mercaderías. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.123 del 08/05/2009 Expte. N° 18.781/2005 “Reyes Ramón Antonio c/Buchacra Eduardo José y otro s/despido”. (C.-V.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Venta ambulante y en puestos fijos de productos alimenticios y souvenirs en las instalaciones de un club de fútbol.
La venta de gaseosas, comidas y artesanías resulta indispensable para el cumplimiento de la actividad normal y específica del objeto social, como coadyuvante y complementaria, de la actividad que se desarrolla en un club de futbol. La venta de estos productos se encuentra tan incorporada al servicio que se presta en los espectáculos deportivos que prácticamente no es posible admitir la actividad sin el suministro de tales mercaderías, circunstancia que se desprende de la realidad cotidiana. Debe hacerlo por medio de empleados propios o a través de terceras empresas por cuanto las personas que concurren a ese lugar con una finalidad recreativa o de esparcimiento generalmente requieren de esos productos que hacen a la calidad del servicio que se presta en el lugar. (Del voto de la Dra. Vázquez, en minoría).
Sala VIII, S.D. 36.123 del 08/05/2009 Expte. N° 18.781/2005 “Reyes Ramón Antonio c/Buchacra Eduardo José y otro s/despido”. (C.-V.-M.).

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