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Buenos Aires, Jueves 20 de Agosto de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFINA DE JURISPRUDENCIA - MAYO 2009
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que se dedica al mantenimiento y reposición de cableado para Cablevisión. Por ser su actividad normal y específica la prestación del servicio de televisión por cable, Cablevisión S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a la empleadora del actor (Telecableados S.A.) con quien había subcontratado el mantenimiento y reposición del cableado, la distribución de revistas de programación y la cobranza del servicio a los clientes, eliminación de conexiones clandestinas, reparto de revistas y correspondencia de Cablevisión, service e instalación de equipamiento Sala II, S.D. 96.685 del 21/05/2009 Expte. N° 27.479/2005 “Reichert, Dinal enrique c/Cablevisión SA y otro s/despido”. (M.-G.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de producción de carne en un supermercado.
Si bien las tareas de un supermercado como COTO CICSA se vinculan con la producción y venta de mercaderías y no con la producción de carne, las tareas de estiba de cajas relacionadas con la producción de carne en las cámaras frigoríficas de COTO desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenidos en mira por COTO, por lo que resulta solidariamente responsable por los créditos derivados del despido dispuesto por la subcontratista en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala II, S.D. 96.733 del 29/05/2009 Expte. N° 6.274/03 “Robledo, alberto Gregorio c/COTO CIC SA y otro s/accidente-acción civil y despido”. (G.-M.).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajador de una estación de servicios que vende productos de SHELL.
Resultan aplicables las previsiones del art. 30 L.C.T. en el caso de un empleado de una sociedad anónima dueña de una estación de servicio que tenía signos identificatorios de Shell y vendía productos de dicha marca comercial. Ello, en función de las siguientes cláusulas contractuales que incluían: compromiso del operador de la estación de servicio a: a) vender exclusivamente productos comercializados bajo la marca Shell y/o suministrados por Shell, a los precios que esta última indique; b) cumplir las instrucciones establecidas por Shell (por ejemplo, mantener la estación de servicio abierta al público en determinado horario, con o sin iluminación, etc.); c) permitirle a Shell realizar publicidad respecto de los productos que ésta comercializa, libre de cargo; etc.. De este contexto surge que la comercialización de productos de Shell constituía parte de la actividad normal y específica de la empresa SHELL CAPSA.
Sala IV, S.D. 94.093 del 07/05/2009 Expte. N° 2.523/2007 “Vinci Francisco c/Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otros s/despido”. (Gui.-Zas).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26565222

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