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Buenos Aires, Martes 18 de Agosto de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO DEL TRABAJO D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Representación por parte del sindicato. Para defender y representar los intereses individuales de sus representados ante el empleador, y especialmente cuando las sumas adeudadas ya pertenecen al patrimonio de los trabajadores que representa, el sindicato debe contar necesariamente con el consentimiento por escrito por parte de los interesados (art. 31 inc. a) de la ley 23.551 y art. 22 del decreto 467/88). Sala III, S.D. 90.779 del 21/05/2009 Expte. N° 1.330/2008 “Chiampan, Raúl Alberto y otros c/Trenes de Buenos aires S.A. s/despido”. (G.-P.).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Delegado suplente despedido sin causa. Percepción de una suma de dinero. Opción (despido indirecto). Art. 52 de la ley 23.551. Despido nulo.
El hecho de que la demandada dispusiera el despido sin causa de un trabajador delegado suplente -aun cuando hubiera cobrado la indemnización tarifada por despido indirecto-, sin acudir al procedimiento de exclusión de tutela es un acto nulo por no tener “la forma exclusivamente ordenada por la ley” (arts. 18 y 1044, C.Civ.) y, por lo tanto, ineficaz para producir la extinción del contrato de trabajo. Y sumado a ello el hecho de que había manifestado en tres oportunidades su decisión inequívoca de ser reincorporado a su puesto de trabajo (una de ellas mediante intimación telegráfica formulada por el sindicato), cabe concluir que la percepción de la suma precitada no implicó el ejercicio de la opción resarcitoria. El cobro de una suma eventualmente cancelatoria de los salarios e indemnizaciones tarifadas por un despido incausado e intempestivo no implicó el “comportamiento inequívoco” a que alude el art. 58 L.C.T. en el sentido de la renuncia a la opción de nulidad del despido y reinstalación que había ejercido con anterioridad. La negativa de la accionada a reincorporar al actor constituye un acto que transgrede normas imperativas, pues resulta violatorio de la estabilidad sindical garantizada por la ley 23.551, reglamentaria del derecho consagrado por el art. 14 bis.
Sala V, S.D. 71.563 del 13/05/2009 Expte. N° 34.897/07 “Alcaraz, Ramón Darío y otro c/América Latina Logística Mesopotámica S.A. s/juicio sumarísimo”. (Z.-GM.-Fernández Madrid).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Multa del art. 45 ley 25.345. Requisito.
Para la procedencia de la multa establecida por el art. 45 de la ley 25.345 resulta indispensable que la trabajadora intime de modo fehaciente a su empleador, para que dé cumplimiento con la entrega de los certificados dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento, y tal intimación debe efectuarse mediante telegrama o carta documento.
Sala IX, S.D. 16.427/07 del 19/05/2009 Expte. N° 16.427/07 “Palastanga Rosa Eva c/Centro Médico Pueyrredón SA y otro s/despido”. (B.-F.).

Visitante N°: 26451408

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