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Buenos Aires, Miércoles 12 de Agosto de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil y Fundación: Conflicto. Presidente – Impugnación de Reforma de Estatuto de Fundación – Legitimidad – Plazo Transcurrido 30 Años. Fundación: Designación de Veedor - Asamblea – Cumplimiento de Objeto Institucional – Aportes del 75 % de las utilidades Líquidas a la Asociación. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 78/2008 ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO» contra la «FUNDACIÓN CORONEL PLÁCIDO OBLIGADO» y «DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO»



Buenos Aires, 07 de Febrero de 2008

VISTO el Expte. N° 356.683/4.200/4.000.267 correspondiente a la denuncia presentada por la Sra. Elizabeth Virginia DE CÁNDIDO en su carácter de presidenta de la «ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO» contra la «FUNDACIÓN CORONEL PLÁCIDO OBLIGADO» y «DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO», y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 53/55 se presenta la denunciante solicitando a este Organismo se deje sin efecto la Resolución I.G.J. N° 3630 de fecha 16 de diciembre de 1977, por la cual se aprobó la reforma del artículo 5° del estatuto social de la «FUNDACIÓN PLÁCIDO OBLIGADO Y DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO». Ello, en virtud de que la nueva redacción vulneraría derechos constitucionales adquiridos por la institución que representa.

Que la denunciante manifiesta que tomó conocimiento de la resolución referida el día 29 de mayo de 2007. Que la misma legitima una conducta de la fundación contraria a derecho, que trae como consecuencia directa el aniquilamiento del objeto principal y razón de ser de la fundación, causándole agravios irreparables.

Que, continúa diciendo, la redacción original del artículo cuestionado versaba: «La Fundación, para el cumplimiento de su cometido, podrá utilizar las rentas e intereses que devengue su capital. A este respecto se establece el 75% de las utilidades líquidas y realizadas, se destinará engrosar los fondos de la ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO”; En cambio, la nueva redacción dada al artículo 5° establece «...hasta el 75%...”; con lo cual se vulneran y desbaratan los derechos de la «A.P.A.N.E.C. ASOCIACIÓN PROAYUDA AL NIÑO ESPÁSTICO DE CÓRDOBA» (hoy denominada «ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO»), que es la principal beneficiaria de la fundación.

Que, agrega que el artículo 5° del estatuto de la fundación actúa como único viabilizador del cumplimiento del objeto de la fundación y garante del cumplimiento del objeto de la asociación, al financiar con el 75% de la renta obtenida por aquella, las actividades del objeto de ésta última.

Que, resume su presentación manifestando que tal modificación, pone en situación de riesgo permanente la subsistencia económicafinanciera de la institución, imposibilitándola de llevar adelante su objeto.

Que, de la denuncia presentada, a fs. 57 se ordena correr traslado a la «FUNDACIÓN CORONEL PLÁCIDO OBLIGADO Y DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO», concretándose a fs. 59 la visita de inspección en la cual se notifica la denuncia.

Que, a fs. 260/265 se presenta la apoderada de la fundación, Sra. Dolly Marta ALBERGOLI, formulando el descargo que por derecho le corresponde.

Que fundamenta el rechazo de la denuncia en el hecho que la denunciante no puede arrogarse opinión y decisión sobre asuntos pertenecientes a la fundación y en la extemporaneidad del reclamo, toda vez que la reforma cuestionada data del año 1977, habiendo durante el larguísimo tiempo trascurrido usufructuado los fondos derivados de su mandante, sin efectuar reclamo ni presentación alguna.

Que, finalmente, concluye su descargo manifestando irregularidades en la administración de la asociación.

Que, a fs. 279 esta Inspección General de Justicia resuelva convocar a ambas entidades a una audiencia a los fines de escuchar a las partes y arribar a un posible acuerdo, citándolos para el 29 de octubre de 2007 en el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones.

Que, a fs. 280/295 se presenta el apoderado de la «ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA DE OBLIGADO» ampliando la denuncia y solicitando se le dé participación en el Consejo de Administración de la fundación, intervención en la asamblea anual de la misma, se designe veedor para dicha asamblea, la intervención de la fundación y una auditoría contable.

Que, a fs. 343 se designa la Dra. Patricia MO en calidad de veedora para que asista a la asamblea de la fundación.

Que, a fs. 345 consta el acta levantada por el jefe del Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones en virtud de la audiencia convocada, en la cual las partes intervinientes acordaron comenzar a trabajar en forma conjunta para despejar las cuestiones que han dado lugar a la situación de conflicto que originó la presente denuncia, fijándose nueva audiencia para el 29 de noviembre del corriente año.

Que, a fs. 350 consta el acta levantada por el jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones en el marco de la nueva audiencia convocada, dejando constancia que no compareció persona alguna por la «FUNDACIÓN PLÁCIDO OBLIGADO Y DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO».

Que, encontrándose los autos para resolver, corresponde analizar la cuestión planteada desde la siguiente perspectiva: ¿a) tiene legitimidad la denunciante para impugnar una reforma estatutaria más de TREINTA (30) años después de haber entrado en vigencia mediante la aprobación del órgano de control?; b) ¿está cumpliendo con su objeto la FUNDACIÓN CORONEL PLÁCIDO OBLIGADO Y DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO y eventualmente es legítima la modificación del objeto?.

Que, para responder estos interrogantes, en primer término corresponde analizar el desarrollo histórico de la constitución de la Fundación y su devenir posterior, a saber:

Que, por acto de última voluntad la Sra. Dolores Ignacia OBLIGADO y OBLIGADO, luego de establecer legados a personas físicas en efectivo y a empleados de su casa, entre ellos el chofer a quien también cede el vehículo de su propiedad, deja «el resto de sus bienes al Estado Nacional Argentino como su único y universal heredero, con cargo de crear con los mismos una fundación que llevará el nombre de Coronel Plácido OBLIGADO y Dolores OBLIGADO Y OBLIGADO en memoria de sus padres».

Que, la testamentaria tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 21 Secretaría 42, habiéndose declarado válido el testamento en cuanto a sus formas el 26 de abril de 1956 y por Decreto 5212/56 el Poder Ejecutivo aceptó la herencia.

Que, para el cumplimiento de aquella manda, toman intervención distintos ámbitos oficiales como Presidencia de la Nación, Ministerio de Economía y Procuración General del Tesoro.

Que, por Decreto 6836 de fecha 5 de junio de 1959 se crea una Comisión Asesora con representantes del Ministerio de Economía, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación y Justicia, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Procuración del Tesoro de la Nación. El 12 de mayo de 1960, la Comisión eleva al Presidente de la Nación Dr. Arturo FRONDIZI, un proyecto de estatuto para la Fundación a crearse con un informe producido a su respecto.

Que, en este informe dice la Comisión que «...existe un sector, que por ser base de la nacionalidad, merece se dediquen a él la mayor suma de ayudas y recursos. Nos referimos al Menor» (mayúscula en el original). Agregando a continuación que «Esta circunstancia mueve a aconsejar se establezca desde un principio la obligatoriedad de dedicar a dicho sector un porcentaje no menor del 75% de los recursos que anualmente se distribuyan».

Que, esta distribución se reproduce en el primer proyecto de estatuto que elabora la Comisión (artículo 1º punto 1°), y también en el proyecto de ley ratificatoria del Decreto 5212/56. En todos ellos, la fórmula establece que se destinará no menos del 75% de la suma que distribuya anualmente a la ayuda a minoridad.

Que, finalmente, con fecha 23 de julio de 1963 toma intervención en las actuaciones administrativas la «ASOCIACIÓN PRO AYUDA AL NIÑO ESPÁSTICO CÓRDOBA» por intermedio de su presidente Sra. Carmen ALLIO DE MARTÍNEZ, solicitando el carácter de beneficiaria para la entidad que representa, toda vez que atiende la problemática de los niños afectados por parálisis cerebral, y la consecuente integración al Consejo de Administración de la Fundación a crearse. Solicita entonces, que aquel porcentaje del 75% se destine a APANEC y el saldo a obras que merecieren tal apoyo.

Que, a partir de esta intervención, tanto el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia de Córdoba como el Consejo Nacional de Educación elaboran informes muy elocuentes con relación a la importancia y relevancia de la obra de APANEC y de sus colaboradores.

Que, una vez radicado el expediente en la Inspección General de Justicia, dependiente, del por entonces, del Ministerio de Educación y Justicia, produce informe de rigor el Inspector Jefe Dr. ALVARADO SARAVIA. Que quien acepta las modificaciones indicadas en las observaciones formuladas no es otra que la presidente de APANEC, Sra. Carmen ALLIO DE MARTÍNEZ.

Que, propone como objeto de la entidad la atención y tratamiento de paralíticos cerebrales, para su rehabilitación integral.

Que, ya por entonces era el artículo 5° del texto estatutario el que determinaba que «...para el cumplimiento de su cometido sólo podrá utilizar las rentas e intereses que devengue de su capital. A éste respecto se establece que el 75% de las mismas se destinará a engrosar los fondos de la Asociación Pro Ayuda al Niño Espástico Córdoba».

Que, con ello la Inspección General de Justicia consideró que estaban las actuaciones en condiciones de ser elevadas para su aprobación, lo que finalmente se sancionó mediante el Decreto 8910 del 8 de octubre de 1963. Mediante el artículo 1° se creó la FUNDACIÓN CORONEL PLÁCIDO OBLIGADO Y DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO, y por el artículo 2° se aprueba el texto del estatuto que la regiría.

Que, el día 10 del mismo mes y año se dicta el Decreto 9119 designando el Consejo de Administración, recayendo la designación del presidente en quien ocupaba idéntico cargo en A.P.A.N.EC, Sra. Carmen Ángela del Rosario ALLIO DE MARTÍNEZ, haciéndose así lugar a todo lo requerido oportunamente por la institución que, evidentemente, ha sido motor de la constitución definitiva de la Fundación.

Que, la posterior reforma del año 1966 tiende a especificar el contenido del artículo 5° reemplazando «rentas e intereses» por «utilidades líquidas y realizadas», pero dejando subsistente el 75% a favor de A.P.A.N.EC.

Que, en octubre de 1972 se produce una nueva reforma, en este caso del los artículos 2° y 5°. Con relación al primero de ellos, se explicita que el objeto de la modificación consiste en dejar expresamente estatuidas las actividades de explotación, agropecuaria que la Fundación realiza, en función del legado original, para evitar observaciones o malos entendidos por parte de los funcionarios de la Inspección General de Justicia que controlan a la entidad y ven estas actividades como ajenas a sus objetivos. Con relación al artículo 5°, se modifica introduciendo la palabra «hasta» antes de el porcentaje destinado a A.P.A.N.EC y estableciendo que del restante 25%, el 15% se destinará a los otros objetivos de la institución y el 10% para reserva que, sin embargo, nunca podría superar el 25% del capital.

Que, al contrario de lo que sucede con el artículo 2°, no existe justificación alguna expresada en el acta con relación a la reforma del artículo 5°, y esta modificación es lo que está en debate en autos.

Que, por un lado, la interpretación literal parece imponer un techo máximo a los fondos derivados a APANEC, hoy ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO (ADIO), pero por otro, tal interpretación carecería de sentido al haberse establecido concretamente el destino del restante 25%.

Que esta reforma resulta aprobada el 29 de abril de 1974 por Resolución I.G.P.J. N° 1119.

Que la última modificación estatutaria relevante para la resolución de la presente denuncia es la que modifica la denominación de la destinataria principal de las utilidades líquidas y realizadas de la fundación, en razón del cambio de nombre operado por ésta y aprobado por el órgano de contralor de la Provincia de Córdoba.

Que así planteado el tema, debe tenerse en cuenta:

Que la ley de fundaciones ya vigente en 1974 prohíbe el cambio de objeto, salvo que hubiere llegado a ser de cumplimiento imposible.

Que la doctrina ha interpretado que ello se debe al consagrar el más estricto respeto a la voluntad del fundador, que es el que realiza la institución patrimonial. Si bien en el caso de autos no fue la fundadora la que determinó la finalidad, la norma positiva no efectúa ninguna excepción.

Que por el contrario, la Fundación se constituyó por acto de última voluntad, de la fundadora que determinó la denominación pero no el objeto. Éste fue debatido en ámbitos oficiales desde 1956 hasta 1963, momento en que toma intervención la entidad APANEC, que propuso un objeto acorde con su propia actividad y se constituyó en principal beneficiaria de los fondos administrados por la fundación.

Que A.P.A.N.EC cumplió, entonces, el rol que corresponde naturalmente a los fundadores: determinar el objeto y el funcionamiento institucionales.

Que A.P.A.N.EC devino en ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO (ADIO), la aquí denunciante.

Que quien fue la principal impulsora en el trámite de constitución de la Fundación, era por ese entonces la presidente de A.PA.N.EC hoy ADIO.

Que no es exacto que haya diferencia sustancial entre el objeto de
una y otra entidad, toda vez que el objeto de la fundación también fue
determinado por la ADIO, teniendo como principal finalidad la atención de la parálisis cerebral.

Que asimismo, según el artículo 17 de la Fundación, la ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO es la destinataria del remanente de bienes en caso de disolución y liquidación, lo que lejos de constituir una mera liberalidad o elección al azar, tiene que ver con la génesis y objetivo institucionales, siendo la coherente culminación del sistema instaurado por la propia ADIO.

Que por todo lo dicho, no cabe otra conclusión que para cumplir con el objeto institucional la Fundación debe aportar el 75% de las utilidades líquidas y realizadas de cada ejercicio a la ADIO.

Que ésta, es la única interpretación coherente no sólo por todo el desarrollo histórico reseñado precedentemente, sino con la taxativa distribución de dichas utilidades efectuada en el mismo acto de reforma en que se incluyó la palabra «hasta» precediendo al porcentaje que correspondía a ADIO.

Que no parece necesario ordenar una reforma de estatutos, teniendo en cuenta el valor legal de esta resolución interpretativa en función del futuro desarrollo de la relación entre la ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO y la FUNDACIÓN CORONEL PLÁCIDO OBLIGADO Y DOLORES OBLIGADO DE OBLLIGADO.

Que conforme lo dispuesto por los artículos 6 incisos b) y c) y 10 inciso f) de la Ley 22.315, artículo 34 de la Ley 19.836 y de conformidad por lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.,

LA INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Interpretar el artículo 5° de la «FUNDACIÓN CORONEL PLÁCIDO OBLIGADO Y DOLORES OBLIGADO DE OBLIGADO» en cuanto que para cumplir con su objeto institucional debe aportar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las utilidades líquidas y realizadas de cada ejercicio a la «ASOCIACIÓN DOLORES IGNACIA OBLIGADO».

ARTÍCULO 2°: Regístrese. Notifíquese por cédula a la entidad denunciante en el domicilio constituido en Maipú 1252 Piso 9° y a la entidad denunciada en Sarmiento 680 Piso 3° Dpto. «B» ambas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dra. MARTA LILIANA STIRPARO – JEFE DEPARTAMENTO PRECALIFICACIÓN A CARGO

Visitante N°: 26153957

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