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Buenos Aires, Viernes 03 de Julio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Bonos de participación en las ganancias. Art. 4 dec. 395/92. Inconstitucionalidad decretada por la CSJN. Improcedencia de condena solidaria al Estado Nacional. En el caso, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 por el cual Telefónica de Argentina no estaría obligada a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, disponiendo la procedencia del reclamo de indemnización de daños y perjuicios efectuado por los actores. A la par dispuso que la CNAT determine la medida y carácter de la responsabilidad de los codemandados: Estado Nacional y Telefónica de Argentina SA. En cuanto a los alcances de las respectivas responsabilidades de los codemandados en la generación de los daños y perjuicios irrogados a los actores al no haber sido cumplida la obligación nacida de la ley 23.696 de emitir los bonos de participación en las ganancias, cabe excluir la posibilidad de una responsabilidad de carácter solidario por parte del Estado Nacional, debiendo condenarse a los codemandados en forma concurrente y por partes iguales al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada. (Del voto de la Dra. Porta, en minoría). Sala III, S.D. 90.842 del 20/04/2009 Expte. N° 4.490/1999 “Gentini Jorge Mario y otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad social y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (P.-G.-Maza).


D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telefónica de Argentina. Bonos de participación en las ganancias. Art. 4 dec. 395/92. Responsabilidad solidaria del Estado Nacional y Telefónica de Argentina.
En el caso, la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 por el cual Telefónica de Argentina no estaría obligada a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, disponiendo la procedencia del reclamo de indemnización de daños y perjuicios efectuado por los actores. A la par, dispuso que la C.N.A.T. determine la medida y carácter de la responsabilidad de los codemandados: Estado Nacional y Telefónica de Argentina S.A.. En cuanto a los alcances de las respectivas responsabilidades de los codemandados en la generación de los daños y perjuicios irrogados a los actores al no haber sido cumplida la obligación nacida de la ley 23.696 de emitir los bonos de participación en las ganancias, la condena debe ser solidaria entre ambos litis consortes ya que la causa generadora de la obligación de indemnizar es una: la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias, y porque excluir al Estado Nacional de la condena solidaria no se compadecería con la delegación hecha por la Corte para que la CNAT determine la medida de la responsabilidad de ambos codemandados. (Del voto del Dr. Guibourg, en mayoría).
Sala III, S.D. 90.842 del 20/04/2009 Expte. N° 4.490/1999 “Gentini Jorge Mario y otros c/Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (P.-G.-Maza).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Improcedencia cuando se trata de la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T.
El art. 2 de la ley 25.323 prevé con claridad absoluta que la sanción corresponde cuando el empleador no abona las indemnizaciones por preaviso omitido y del art. 245 L.C.T.. Del trámite parlamentario surge que los legisladores han querido sancionar al empleador que ha producido un despido injustificado y, pese a ello, se abstuvo de abonar las indemnizaciones correspondientes a ese acto ilícito contractual. La indemnización de equidad que el art. 248 L.C.T. prevé no es la tenida en vistas en el art. 2 de la ley 25.323, aun cuando al sólo efecto de su cálculo el legislador haya tenido en cuenta la regla de cálculo del art. 245 como simple parámetro aritmético.
Sala II, S.D. 96.613 del 23/04/2009 Expte. N° 4.614/07 “Millar, Luis Mariano por si y en representación de sus hijos menores Mariano Millar y Little y Hugo Ismael Little c/PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/indemnización por fallecimiento”. (M.-G.).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Momento a partir del cual finaliza la duplicación de las indemnizaciones.
La suspensión de los despidos y la duplicación de las indemnizaciones concluyó el día de la publicación del dec. 1224/2007, es decir, el 11/09/2007, toda vez que tratándose de una suerte de “decreto de ejecución” que se agota con la corroboración del hecho -esto es, que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC fuera inferior al 10%-, y no de una disposición de carácter normativo, no resulta aplicable el art. 2 del Cód. Civil.
Sala V, S.D. 71.468 del 31/03/2009 Expte. N° 31.376/07 “Bojorge Lliana Mirta c/Cámara de la Industria de Artículos de Librería s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Prueba.
Encontrándose acreditado el cumplimiento de tareas en tiempo suplementario, la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias (conf. art. 8 del convenio N° 1 OIT, art. 11 pto. 2 del Convenio N° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22 Const. Nac., receptados en el art. 6° ley 11.544 y art. 21 del dec. 16.115/33), y en la medida que la demandada no exhibió documentación alguna relacionada con la jornada de la actora, corresponde presumir que son ciertas las horas extra denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario (conf. art. 52 inc. g y h y art. 55 L.C.T.).
Sala VI, S.D. 61.304 del 15/04/2009 Expte. N° 36.398/07 “Moscoso María Laura c/Anuntis Segundamano Argentina SA s/despido”. (Font.-FM.).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Asistente de producción de un noticiero deportivo.
Las tareas realizadas por un trabajador como asistente de producción de un noticiero deportivo, consistentes en la edición de imágenes, armado de placas informativas o “zócalos”, redacción de textos que luego se leían al aire, chequeo de información a través de distintos medios como diarios, revistas, internet , etc., resultan asimilables a las establecidas por el Estatuto del Periodista Profesional. La actividad periodística no se limita a la idea tradicional de noticia, sino que comprende el concepto de información no sólo de interés general, sino también la especializada o sectorial entre las que se encuentra la actividad deportiva.
Sala VIII, S.D. 36.044 del 15/04/2009 Expte. N° 19.797/2007 “Przybylski Mariano Ariel c/ESPN SUR SRL y otro s/despido”. (V.-C.).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26667057

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