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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Asociación Civil. Denuncia sobre Irregularidades: Actuación del Presidente – Nueva Comisión Directiva No Reconocida por Autoridades de la Entidad - Extravío del Libro de Actas – Administración Fraudulenta – Causa Penal. Rechazo. Falta de Acreditación: Calidad de Socios de los Denunciantes – Legitimación Procesal – Interés Legítimo – Insuficiencia de las Pruebas Producidas. I.G.J.: Facultades de Fiscalización: Designación de Veeduría Legal y Contable. RESOLUCIÓN I.G.J. N° 926/2008


UNIÓN DE ISRAEL EN ARGENTINA UDI

“Que habida cuenta de lo expuesto, cabe señalar que en materia de Intervención de las Asociaciones Civiles la doctrina y la jurisprudencia han adoptado un criterio restrictivo fundado en el principio de autonomía funcional de las instituciones fiscalizadas, personas jurídicas de derecho privado. Es decir que esta facultad prevista en el artículo 10° inciso «j» debe ser ejercida con suma prudencia resultando de carácter excepcional y como última instancia después de agotada toda otra posibilidad de restablecer, si fuera el caso, el orden y la normalidad institucional”.
Que, en este orden de ideas y ponderadas las pruebas producidas en las actuaciones, no se advierten configurados los supuestos de hecho previsto por la norma para propiciar la adopción de una medida de tal naturaleza.”
“Que sin perjuicio de ello, en orden a la naturaleza de este tipo de instituciones, al objeto de bien común que constituye la razón fundamental de su existencia y a la finalidad tuitiva del control estatal que se deriva de sus facultades, resulta procedente la designación de una Veeduría Legal y Contable…”





Buenos Aires, 24 de Octubre de 2008

VISTO los trámites N° 60220; 4002255 y 4003835/351122 correspondientes a la UNIÓN DE ISRAEL EN ARGENTINA UDI del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO

Que se han efectuado presentaciones contra la UNIÓN DE ISRAEL EN ARGENTINA UD¡, denunciando irregularidades de funcionamiento, en particular, que su conducción siempre ha estado detentada por el Presidente, Sr. Rafael KUGIELSKY.

Que entre otras cuestiones se menciona la realización de comicios en el año 1994 de los que habría resultado electa otra Comisión Directiva que habría sido desconocida por las autoridades denunciadas. Que en ese contexto se habría denunciado el extravío del Libro de Actas.

Que también los denunciantes hacen referencia a una autoconvocatoria de socios en abril de 2007 quienes nombraron un delegado normalizador.

Que en otra de las actuaciones se denuncia al señor Rafael KUGIELSKY y demás integrantes del Consejo Directivo de dicha Institución, por Administración Fraudulenta en Perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE ISRAEL EN LA ARGENTINA (UD¡), solicitando la Intervención de la Entidad.

Que al respecto, mencionan la existencia de juicios ejecutivos y de denuncia penal contra el señor Rafael KUGIELSLY.

Que en la última de las denuncias (fs. 1/8 del Trámite N° 4003835) se alegan graves irregularidades estatutarias que conllevarían riesgos económicos y patrimoniales que imputan a los denunciados. Asimismo, y luego de referirse a los antecedentes de la Entidad y al patrimonio social (v. punto II del Escrito de fs. 1/8), señalan la falta de celebración de Asambleas desde hace algunos años, falta de comunicaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 21° y 22° del Estatuto Social y falta de quórum en Reuniones de Comisión Directiva. Finalmente cuestionan el padrón y uso de bienes sociales, señalando, para finalizar, supuesta incompatibilidad del señor KUGIELSKY al expresar que fundó y dirige «por si o a través de familiares» (sic) otras asociaciones civiles.

Que en orden a los hechos denunciados peticionan ante este Organismo, la Intervención de la Entidad.
Que notificada de las presentaciones y piezas adjuntas, la Entidad procede a negar los hechos denunciados y a rechazar las imputaciones formuladas.

Que en este estado y analizada la documentación acompañada por los denunciantes no surge debidamente acreditada la legitimación procesal o el interés legítimo de los presentantes.

Que en cuanto a la primera cuestión, los denunciantes no han acreditado en modo alguno su calidad de socios de la Asociación Civil de referencia. Con respecto al interés legítimo, tampoco surge de los recibos aportados en el Expediente, que resultan insuficientes para tener por cumplido este requisito.

Que, no obstante lo expuesto precedentemente, en orden a las facultades de fiscalización atribuidas por la Ley 22.315 y normas concordantes, esta Inspección General de Justicia resulta competente para actuar y entender en las cuestiones traídas a su conocimiento, como así también disponer las diligencias necesarias tendientes a determinar el normal funcionamiento de los órganos sociales y el cumplimiento de las normas legales aplicables y de los Estatutos Sociales, por parte de las Entidades sujetas a su control (art. 10° inc. c) de la ley citada).


Que el citado cuerpo normativo, al referirse a las Asociaciones, señala entre las funciones de esta INSPECCIÓN DE JUSTICIA, la de fiscalizar. permanentemente su funcionamiento y actuación (artículo 10° inc. a) y b)), facultándola para recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización (artículo 6° inc. c) en concordancia con el artículo 10° inc. b)).
Que el funcionamiento de los órganos sociales y las actividades desarrolladas por las Personas Jurídicas sin fines de lucro, deben fundamentalmente adecuarse al Estatuto Social, los cuáles constituyen su ley fundamental al que deben subordinarse los integrantes de dichas instituciones, habida cuenta que uno de los caracteres de sus normas consiste, precisamente en su imperatividad (conf. Páez, El Derecho de las Asociaciones; N° 55, pág. 145; Belluscio, Código Civil comentado, T° 1, pág. 183, N° 2, ap. ll; CNCiv. Sla F, c. 16947 del 30/10/85, MISMA Sala, 21/2/95 c. 159420).

Que en este entendimiento, no debe perderse de vista que siendo los estatutos la organización fundamental de la asociación, una suerte de «Ley Fundamental o Constitución» de la asociación, pues como decía SANCHÉZ ROMAN «en los estatutos está la entraña de la asociación» (Sofía de SALAS MURILLO, «Las Asociaciones Sin Ánimo de Lucro en el Derecho Español, Centro de Estudios Regístrales, 1999, pág, 502), quienes ingresan en una asociación, quienes lo pretenden y quienes desean pertenecer a ella, «tienen derecho a que las reglas del juego en el que aceptan o aceptaron participar se cumplan hasta el final. Si estas reglas son vulneradas, los socios podrán acudir a los tribunales en petición de tutela judicial» (Pablo Salvador CORDECH, «Asociaciones, Derechos Fundamentales, y Autonomía Privada», Cuaderno Civitas, 1997, pág. 18) o, como en caso bajo examen, si quien se creyese con derecho, podría ocurrir peticionando la tutela administrativa en virtud de la Ley 22.315 y su Decreto Reglamentario.

Que efectuada esta introducción, corresponde analizar los hechos denunciados y los elementos aportados en las actuaciones, a la luz de las normas y doctrina precedentemente citadas.
Que en este contexto el departamento, de Asociaciones Civiles y Fundaciones dispuso la celebración de una audiencia de conciliación entre las partes, dando curso, al no prosperar esta iniciativa, a las diligencias oportunamente ordenadas tendientes verificar los hechos denunciados.
Que se efectuó compulsa judicial de causas informadas en las denuncias, produciéndose informe agregado a fs. 60/63 del Trámite N° 4002255. En consecuencia, se dispuso librar oficio al Tribunal Oral N° 3 (Causa 1507) a fin de que remita sentencia dictada en dicho proceso; y al Registro de la Propiedad Inmueble para que informe si el señor KUGIELSKY se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
Que en primer término corresponde dejar sentado, respecto a la permanencia de larga data en la conducción por parte del Presidente, en tanto y en cuanto no exista una prohibición estatutaria, no podría constituir irregularidad alguna, siempre y cuando la elección de autoridades haya cumplido con los recaudos establecidos por las normas pertinentes.
Que en lo referido a la denunciada Asamblea que se habría realizado en el año 1994, no existen constancias de ninguna especie, acompañadas en autos de modo tal que den sustento a las afirmaciones al respecto. Tampoco surge que haya existido presentación alguna en sede judicial ylo administrativa, en reclamo de sus derechos, por parte de asociados a la Entidad y de los propios interesados o autoridades supuestamente electas en ese pretendido acto asambleario.
Que en cuanto a las irregularidades de funcionamiento denunciadas, tampoco han sido objeto de denuncia alguna, con excepción de las aquí analizadas. Al respecto, de las constancias de los trámites bajo examen y de
las fotocopias del libro de Actas de la Asociación, surge que desde el año 1994, se realizaron Asambleas posteriores periódicas en las que se ha procedido a elegir autoridades.
Que estos actos no han sido cuestionados, por lo que tienen plena vigencia conforme lo establece el art. 1046 del CC, hasta tanto se declare su nulidad, sin perjuicio de que no se advierten elementos que acrediten o que permitan concluir sobre vicios que afecten su validez y eficacia. Tampoco el caso de autos, constituiría uno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el Código Civil.
Que sin perjuicio de ello, no se ha invocado ni acreditado gravamen ni perjuicio alguno producido por esta situación, por lo que resultaría improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma conforme a la inveterada jurisprudencia de nuestros tribunales.
Que al respecto, cabe agregar que compete a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la declaración de la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de de los actos sometidos a su control, quedando reservado a la exclusiva competencia judicial, todo planteo de nulidad y la resolución de los mismos.
Que en otro orden de cosas, en cuanto a las imputaciones respecto a ejecuciones que han tenido como sujeto pasivo o demandado al Presidente dé la Entidad, no constituirían, en principio, causal de inhabilidad para ejercer el cargo para el cuál fuera designado.
Que en cuanto al informe referido a la sentencia penal, resulta prematuro en esta instancia expedirse sobre el punto, hasta tanto sea contestado por Tribunal Oral N° 3, el Oficio que le fuera dirigido solicitando informe del estado de la causa, modo de conclusión y si la resolución se encuentra firme, por lo que correspondería su reiteración.
Que por otra parte, los escasos elementos de juicio aportados, no alcanzan para emitir un juicio de valor respecto a la supuesta administración

fraudulenta imputada a las autoridades de la Entidad, como tampoco se advierte actos en perjuicio del capital social y al patrimonio de la Entidad.
Que dichas constancias resultarían insuficientes para tener por acreditado las graves irregularidades estatutarias alegadas o que estas pudieran traer aparejado un riesgo patrimonial y económico para Asociación Civil.
Que habida cuenta de lo expuesto, cabe señalar que en materia de Intervención de las Asociaciones Civiles la doctrina y la jurisprudencia han adoptado un criterio restrictivo fundado en el principio de autonomía funcional de las instituciones fiscalizadas, personas jurídicas de derecho privado. Es decir que esta facultad prevista en el artículo 10° inciso «j» debe ser ejercida con suma prudencia resultando de carácter excepcional y como última instancia después de agotada toda otra posibilidad de restablecer, si fuera el caso, el orden y la normalidad institucional (conf. Cahian, Adolfo, Las Asociaciones Civiles en la República Argentina, Ed. La Rocca, pág. 209).
Que, en este orden de ideas y ponderadas las pruebas producidas en las actuaciones, no se advierten configurados los supuestos de hecho previsto por la norma para propiciar la adopción de una medida de tal naturaleza. En efecto, los escasos elementos de juicio de autos no permiten tener por acreditados las graves irregularidades denunciadas, que importen la violación la ley, el Estatuto Social y/o los reglamentos ni que se encuentre afectado el interés público. Tampoco se han verificado el incumplimiento del objeto asociacional y la existencia de grupos antagónicos inconciliables que impidan el funcionamiento normal de la Institución.
Que lo expuesto nos lleva a concluir que no se encuentran acreditados los extremos requeridos para la procedencia de la Intervención solicitada por los presentantes, por no darse ninguna de las circunstancias que ameritarían adoptar tal temperamento.

Que sin perjuicio de ello, en orden a la naturaleza de este tipo de instituciones, al objeto de bien común que constituye la razón fundamental de su existencia y a la finalidad tuitiva del control estatal que se deriva de sus facultades, resulta procedente la designación de una Veeduría Legal y Contable intensiva por el plazo de 60 días hábiles, a llevarse a cabo en la Entidad con la finalidad de verificar el cumplimiento del objeto social, el normal funcionamiento de los órganos sociales, el padrón de asociados (cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para su ingreso y egreso de socios), los estados contables, la situación patrimonial y financiera de la Entidad, el ingreso y aplicación de fondos sociales y todos los elementos y documentación necesaria a fin de determinar si se han configurado las irregularidades denunciadas en autos y de corroborar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias vigentes. (conf. artículo 10° inc. «a» de la Ley 22315).
Que en virtud de la norma precedentemente citada, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se encuentra facultada a actuar, en tanto y en cuanto de configurarse los extremos planteados en la denuncia, implicaría graves perjuicios para la asociación fiscalizada, todo lo cuál habilitada la adopción de la veeduría dispuesta, para evitar eventuales perjuicios y en tutela tanto de los socios como de preservación de la Entidad (SADAIC, Resolución IGJ N° 1564/2003; CNCiv. Sala «F», SADAIC c./ IGJ 32669/9424332/1100 s/ contencioso Administrativo, Expte. 41.464/2004).
Que la fiscalización dispuesta encuentra su fundamento en las normas y jurisprudencia arriba citadas, dejando aclarado que no tiene carácter sancionatorio sino tuitivo de los fines de bien público afectados o que pudieran ser afectados.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° incisos a), b), c) y f), 10° incisos b) y f), 21 y 22 de la Ley 22.315 y lo dictaminando en las actuaciones referenciadas.

Por ello,
EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA A CARGO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Rechazar las denuncias presentadas por los señores Jorge CIPRESSO, Alberto CHAMEN, Manuel DAVIDOVICH, Ignacio FEDER, Raúl HUSNI, Boris LANDAU, Jaime LIBERSOHN, Osías LANDAU, Ricardo Ramón TORRES.

ARTICULO 2°. Disponer una fiscalización intensiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE ISRAEL EN LA ARGENTINA (UD¡), designando una veeduría legal y contable por el plazo de 60 días hábiles.

ARTICULO 3°. Facúltase al Jefe del Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones a designar los inspectores correspondientes a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4°. Reiterar el oficio dirigido al Tribunal Oral N° 3 a los mismos fines y efectos que el anterior. .
ARTICULO 5°. Ordenar la formación de Expediente de Información Sumaria a los fines de la ejecución y control de la medida dispuesta en la presente.

ARTÍCULO 6°. Regístrese. Notifíquese y oportunamen te archívese.

Visitante N°: 26464711

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