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Buenos Aires, Miércoles 17 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
A B R I L ‘ 2 0 0 9 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 5 Accidentes del trabajo. Derechohabientes. Concubina. La concubina que pretende la reparación del daño sufrido con motivo de la muerte de su concubino, tiene una pretensión iure proprio y no iure hereditatis, no obstante lo cual no puede negársele el derecho de reclamar solamente por no tener un derecho subjetivo reconocido por la legislación de percibir alimentos, o por haber mantenido con el causante una unión irregular. Aquella que demuestre haber sido alimentaría de la víctima y el daño cierto sufrido, tiene derecho a reclamar los daños derivados de la muerte del trabajador con motivo del infortunio laboral. Sala V, S.D. 71.518 de 17/04/2009 Expte. N° 24.014/99 “Cano Ortiz, Leonilda c/Galeano Leguizamón, Pedro Sergio y otro s/accidente-ley 9688”. (GM.-Z.).


D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Acción con fundamento en la ley 24.557. Resolución no cuestionada de la Comisión Médica. Procedencia.
La tendencia jurisprudencial de la C.S.J.N. avala sin obstáculos formales la posibilidad de recurrir ante la Justicia Nacional del Trabajo para obtener el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.557 y el cobro de los créditos emergentes de ésta, con prescindencia de objeciones a lo resuelto por las Comisiones Médicas y ante la esencia de un reclamo que concierne a la salud de los trabajadores y que debe juzgarse tutelado con énfasis (ver, en particular, “Castillo, Ángel santos c/Cerámica Alberdi SA” 07/09/2004 y “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART s/ley 24.557”, CSJN, sent. Del 13/03/07). Todo ello en particular si se tiene en cuenta que no ha existido un pronunciamiento jurisdiccional de la Cámara Federal de la Seguridad Social y el desconocimiento del derecho se ha producido en el ámbito atípico de las Comisiones Médicas. (En el caso, el juez de primera instancia rechazó la demanda fundada en la ley 24.557 toda vez que el actor se había sometido al procedimiento instaurado por la Ley de Riesgos y no cuestionó la resolución que dictó la comisión médica). (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala IV, S.D. 94.050 del 17/04/2009 Expte. N° 26.885/2003 “Martínez Benítez Francisco c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Gui.-Zas).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Permiso gremial. Art. 44 inc. c ley 23.551.
Los permisos gremiales están claramente especificados en la Ley de Asociaciones Sindicales. Del art. 44 inc c) de la ley citada se desprende: “…conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuida de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable”. Si se constatara el uso indebido de tales horas –con fines particulares o ajenos a esas causas- el empleador podría descontar de los haberes el tiempo no trabajado. El artículo referido de la ley 23.551 debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el art. 28 del Decreto Reglamentario N° 497/88 y art. 91 del CCT de empleados de comercio.
Sala VII, S.D. 41.742 del 28/04/2009 Expte. N° 19.032/06 “Mernies, Carlos Daniel y otros c/Disco SA s/cobro de salarios”. (F.-RB.).

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