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Buenos Aires, Miércoles 17 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Socio Denuncia: Suspensión Preventiva de Resoluciones Adoptadas en Reuniones de Socios. Temas tratados: Ejercicios Económicos – Gestión de la Gerencia – Remuneración de la Gerencia. Órgano de Administración: Omisión de Confección de Balances e Inscripción de Cambio de Sede Social. Infracciones Impositivas, Previsionales y Penales. Irregularidades: Infracciones Suspensión de Derechos como Socio al Accionante. Aprobación de Estados Contables: No son Susceptibles de Suspensión. Intervención Judicial de la Administración: Procedencia. Designación de Veedor – Contracautela. CAUSA: BOTTARO, CARLOS ENRIQUE C/ ESTUDIO CEB S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO” - 49.935/07 FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Juzg. 24 - Sec. 47 “…desde la óptica de apreciación preliminar que supone toda cognición y con la lógica limitación que implica su apreciación sin oír a la contraparte, revelarían prima-facie que tiene algún asidero las denuncias formuladas.” “Ello justifica considerar sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad emanados de su órgano de administración y, en consecuencia, la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora, sin perjuicio de cuanto se decida en definitiva sobre el punto.” “Asimismo, la promoción de acción de remoción y el resultado adverso de los planteos formulados por el actor en las reuniones de socios celebradas, motivado por el hecho de representar una minoría en dicho órgano, conduce a considerar suficientemente agotada la vía intrasocietaria y configurados los requisitos de previstos por la L.S.C. : 113 Y 114 en orden a la procedencia de la medida peticionada.” “En ese contexto, parece prudente la designación de un interventor en grado de veedor, que no implicará una intromisión desmedida en los órganos de la demandada, mientras que, por el contrario, permitirá fiscalizar el curso de los negocios del ente, evitando de esa manera que se deteriore injustificadamente su patrimonio, tornado ilusoria cualquier sentencia posterior.”

Buenos Aires, febrero 6 de 2008.
Y VISTOS:

1. Apeló el accionante contra la resolución de fs. 265/269, en la que se rechazaron las medidas cautelares que pidió.
Sostuvo el recurso con el memorial que corre agregado a fs. 299/303.

2. Carlos Enrique Bottaro demandó a Estudio CEB S.R.L. y a sus socios gerentes Christian Cordara y Gustavo Darío Estrada con el fin de que se decrete la nulidad de ciertas reuniones de socios y de que se disponga la remoción de dichos administradores.
En ese marco solicitó, como medidas cautelares, la suspensión preventiva de la ejecución de algunas de las decisiones, así como la intervención judicial de la sociedad.
a) Suspensión preventiva de la ejecución de algunas de las resoluciones impugnadas.
i) En la reunión de socios iniciada el día 21/6/07 (v. acta copiada a fs. 13), continuada el día 4/7/07 (v. acta copiada a fs. 14/15), luego el 19/7/07 (v. acta copiada a fs. 16), y finalmente clausurada el día 25/7/07 (v. acta copiada a fs. 17/18), se aprobaron los balances correspondientes a los ejercicios económicos cerrados el 30/11/05 y el 30/11/06, así como la gestión de la gerencia; y se decidió, asimismo, no asignar resultados, aprobando la remuneración de los gerentes.
Por otro lado, en la reunión de fecha 4/9/07 (v. acta copiada a fs. 20), se decidió solicitar judicialmente la suspensión preventiva de los derechos como socio del accionante –como medida previa al inicio de la acción de exclusión-; así como la promoción de acciones judiciales por daños y perjuicios; y finalmente, se resolvió proceder a alquilar un inmueble para fijar una nueva sede social.
ii) El requirente limitó su petición de suspensión preventiva –en los términos de la L.S.C. 252- a las decisiones adoptadas en la primera de las reuniones –la clausurada el 25/7/07- y con referencia a los puntos segundo, tercero y cuarto del órden del día; esto es, a la aprobación de los estados contables, de la gestión de los gerentes y de sus remuneraciones.
Lo que alegó el impugnante es que los balances aprobados no reflejan la realidad económica de la empresa y que carecen de Memoria. Al propio tiempo, sostuvo que los administradores no podían votar sobre ese punto, ni sobre la consideración de su gestión.
Cuestionó además la remuneración de los gerentes aprobada, refiriendo que por las tareas técnico-administrativas debieron efectuarse retenciones y abonarse cargas previsionales y fiscales que no surge de la contabilidad que se hayan realizado. Adujo que se violó el límite a las remuneraciones impuesto por la L.S.C. : 261 y que, además, no se incluyó como punto del orden del día ese tópico.
iii) Ahora bien, ha sostenido reiteradamente este tribunal que las desiciones asamblearias que aprueban estados contables de un ejercicio no resultan susceptibles de suspensión por cuanto su virtualidad se agota con la resolución misma, sin que exista materia alguna que permita predicar la ejecución de la decisión respectiva (v. “Schettini, Juan Jorge c/ Oblimento S.A s/ expediente separado –art. 250 CPr.-“ del 13/12/95, y su cita id., “Testori, Roberto s/ sucesión c/ S.K.S. S.A. y otro s/ Med. Precautoria”, del 22/5/98.
Ello por cuanto el balance no es otra cosa que la descripción de la situación patrimonial de la sociedad en un momento dado, siendo su objeto el de suministrar información contable a los interesados, determinando el resultado del período y exponiendo la situación económica, financiera y patrimonial del ente vigente al tiempo de su confección para el conocimiento de aquellos.
Tal temperamento resulta de plena aplicación tanto a lo decidido con relación al punto segundo del orden del día de la reunión clausurada el día 25/7/07 –que aprobó los estados contables de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005 y 2006-, como también respecto de la aprobación de la gestión de la gerencia decida en el punto tercero.
Respecto del punto cuarto de la misma reunión, donde se consideraron los resultados del ejercicio y las remuneraciones de la gerencia, destácase que –según se desprende de los estados contables- los gerentes habrían retirado los importes con anterioridad a la asamblea “a cuenta de honorarios”.
Ello torna improcedente la suspensión perseguida (cfr. esta Sala, “A.G.F. Inversiones S.A. c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. s/ medidas precautorias”, del 23/10/97 y sus citas). Un criterio diverso resultaría contrario a la naturaleza de la medida y ajeno al ámbito operativo de la L.S.C. 252, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido para conjurar un daño potencial, sino que se privaría retroactivamente a la decisión ejecutada de sus efectos propios, lo que constituiría materia de sentencia definitiva.
De modo que resulta la improcedente la pretendida suspensión preventiva de la ejecución de esas decisiones.
Esta conclusión no importa, claro está, adelantar juicio sobre lo que pueda llegar a decidirse en definitiva sobre la cuestión de fondo vinculada con las irregularidades denunciadas –v.gr. que los estados contables no cumplen con la Ley ni reflejan el movimiento real de la empresa; la incidencia de la inexistencia de Memoria de los Administradores; la alegada inhabilidad para votar su gestión y remuneraciones por parte de los socios gerentes; así como el cuestionamiento a las remuneraciones fijadas- cuya consideración corresponderá a la sentencia definitiva.
b) Intervención en la administración
Distinto temperamento se impone respecto de la medida de intervención, que será admitida en los alcances que infra se indicarán.
Véase que:
(i) Se denunciaron irregularidades e infracciones a leyes impositivas, previsionales y penales.
Entre ella cabe mencionar las siguientes:
(*) manejo de sumas de dinero en efectivo por sumas superiores a las indicadas por la Unidad de Información Financiera como indicativas de operaciones sospechosas; (*) inexistencia de contratos con ciertos comitentes de obras; (*) facturas que no reflejan la prestación de servicios o entrega de bienes como contrapartida; (*) subevaluación de trabajos realizados respecto del costo usual de mercado; (*) gastos de mano de obra que no coinciden con los trabajos realizados que indicarán la contratación de trabajadores en forma clandestina; (*) contratación con familiares políticos de los gerentes sin documentación respaldatoria del verdadero negocio efectuado; (*) negativa a exhibir los resúmenes de movimientos bancarios de las cuentas que posee la sociedad y omisión de su registración contable; (*) negativa de informar los números de expedientes de obras en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro; (*) omisión de emisión de recibos oficiales y de emisión de órdenes de trabajo internas; (*) contabilización de pagos y cobranzas mediante un asiento global a fin de mes considerándolos como operaciones en efectivo pese a haberse hecho pagos con cheques, lo que impediría la reconstrucción del movimiento histórico de los ingresos y egresos; (*) contabilización de pago de cierta factura sin que exista el comprobante respectivo.
Algunas de esas denuncias parecen haber sido constatadas por un contador público y surgen del “Informe de revisión sobre libros y papeles sociales de Estudio CEB S.R.L.” acompañado por el accionante, que habría sido elaborado luego el examen por parte del profesional de los libros y papeles sociales (v. fs. 55/60).
(ii) Cabe destacar además la omisión de confeccionar los balances correspondientes a los ejercicios de los años 2005 y 2006 en tiempo oportuno.
(iii) Se denunció además la omisión en la inscripción del cambio de sede social, así como de presentar las pertinentes declaraciones impositivas.
Las circunstancias reseñadas, en el marco de los elementos de convicción aportados por el solicitante, desde la óptica de apreciación preliminar que supone toda cognición y con la lógica limitación que implica su apreciación sin oír a la contraparte, revelarían prima-facie que tiene algún asidero las denuncias formuladas.
Ello justifica considerar sumariamente acreditada la existencia de actos perjudiciales para la sociedad emanados de su órgano de administración y, en consecuencia, la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora, sin perjuicio de cuanto se decida en definitiva sobre el punto.
Asimismo, la promoción de acción de remoción y el resultado adverso de los planteos formulados por el actor en las reuniones de socios celebradas, motivado por el hecho de representar una minoría en dicho órgano, conduce a considerar suficientemente agotada la vía intrasocietaria y configurados los requisitos de previstos por la L.S.C. :
113 Y 114 en orden a la procedencia de la medida peticionada.
En ese contexto, parece prudente la designación de un interventor en grado de veedor, que no implicará una intromisión desmedida en los órganos de la demandada, mientras que, por el contrario, permitirá fiscalizar el curso de los negocios del ente, evitando de esa manera que se deteriore injustificadamente su patrimonio, tornado ilusoria cualquier sentencia posterior.
Por ello, se encomendará a la magistrada a-quo la designación de un veedor, con la misión de verificar irregularidades arguidas.
El funcionario sujetará su actuación a las siguientes pautas (L.S.C.: 115): (i) actuará sin injerencia alguna en la administración de la sociedad, limitándose a comprobar e inspeccionar los negocios y operaciones, debiendo dar cuenta de todo hecho que pueda influir negativamente en la gestión social; (ii) tendrá derecho a asistir a las reuniones tanto de la gerencia, como del órgano de gobierno y facultades para pedir toda la información que sea necesario para llevar a cabo su cometido; (iii) deberá investigar especialmente los actos que los peticionantes han denunciado e informará sobre cualquier irregularidad que advierta; (iv) presentará informes quincenales al respecto.
La designación se efectuará por el plazo de sesenta (60) días desde la aceptación del cargo, caducando en sus funciones automáticamente.
Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión, los perjuicios que la medida puede ocasionar a la sociedad, así como las eventuales costas causídicas (L.S.C. : 116) se fija como caución real la suma de $ 20.000, que deberá prestar el actor a satisfacción del Tribunal.
3. Con tal alcance, admítense parcialmente los agravios y revócase la decisión apelada con el alcance de decretar la intervención judicial de “Estudio CEB S.R.L.”, encomendándose al juez de grado la designación de un veedor, quien –una vez satisfecha la contracautela- cumplirá con las funciones indicadas infra.
Devuélvanse las actuaciones sin más trámite a la jueza de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.


ÁNGEL O. SALA MARTÍN ARECHA RODOLFO A. RAMÍREZ


SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNVÓ
SECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 26173200

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