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Buenos Aires, Miércoles 10 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO BOLETÍN MENSUAL - Marzo 2009 - D.T. 92 Trabajo marítimo. Sereno de buque. Momento a partir del cual es acreedor a las sumas devengadas en concepto de salario. En torno a la discusión planteada sobre si el sereno de un buque es acreedor a las sumas devengadas en concepto de salarios desde la oportunidad en que es “despachado” o desde el momento en que comienza efectivamente a prestar servicios, cabe sostener que es desde la oportunidad de producido el “despacho”, pues el trabajador se encuentra imposibilitado de utilizar su fuerza de trabajo en beneficio propio y está afectado a un nuevo puesto y turno de trabajo que no puede modificar, dándose la situación a la que se refiere el art. 103 L.C.T.. Dichos trabajadores no son susceptibles de ser contratados por ningún otro agente marítimo hasta que finalice su función con la partida del barco, lo que se encuentra expresamente reglamentado por el Poder Ejecutivo. Así, de la reglamentación existente sobre el procedimiento para la designación de serenos (decreto 890/80 “Régimen de la Seguridad Portuaria” –REGISEPORT- y Ordenanza Policial N° 1/81 de la Prefectura Naval Argentina, Agregado 1, puntos 1.4 a 1.12) surge que, desde que son tomados en la plancha de los buques, tiene derecho a la percepción de su jornal por la sola circunstancia del despacho de buque. Sala VII, S.D. 41.640 del 26/03/2009 Expte. N° 15.012/06 “Laurora, Pascual c/Transplata S.A. s/diferencias de salarios”. (RB.-F.).

D.T. 93 Trabajo portuario. Estibadores.
Si bien en numerosas ocasiones, los estibadores están afectados a contrataciones o a actividades de índole eventual, lo cierto es que no cabe descartar la posibilidad de que sean contratados para la realización de tareas de índole permanente que corresponden a lo normal y ordinario del giro empresario. Por otra parte, la C.C.T. 66/99 E prevé que aquellos trabajadores eventuales que presten servicios durante más de la mitad de los días laborales en un mismo año calendario deben ser considerados trabajadores permanentes.
Sala II, S.D. 96.519 del 23/03/2009 Expte. N° 16.646/06 “Valdéz Livio Fabián c/Deher SA y otro s/despido”. (P.-G.).

PROCEDIMIENTO

Proc. 68 Costas.
Si bien el art. 68 del Cód. Procesal autoriza la excención de costas cuando media razón fundada para litigar, ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo (CNCiv., Sala E, 10/8/99, ED 187-118, citado por Highton-Arean, “Código Procesal”, t.2, p. 65).
Sala IV, S.D. 94.007 del 31/03/2009 Expte. N° 23.445/2007 “Unión del Personal civil de la Nación UPCN c/Secretaría General de la Presidencia de la Nación s/cobro de apor. o contrib”. (Gui.-Zas).

Proc. 30 Domicilio. Cambio del domicilio constituido. Falta de indicación explícita.
Por un principio de orden, por las consecuencias que produce y porque es indispensable que en las notificaciones exista la mayor certeza posible, el domicilio vale como constituido sólo a partir del momento en que el juez lo tiene por tal, con mayor razón cuando se lo cambia. Si bien, en el caso, la accionada asentó en dos escritos un domicilio distinto del que había constituido oportunamente en la causa, no efectuó un acto formal de constitución de nuevo domicilio. En este sentido en ninguna de esas presentaciones la actora indicó en el título o en el texto que tuviera intención de “constituir nuevo domicilio”, lo cual requiere una manifestación expresa y formal de la intención de establecer un nuevo domicilio procesal y de la consiguiente decisión judicial de admitirlo como tal. La mera indicación de un domicilio distinto sin la indicación explícita de que se pretende introducirlo a la litis como un nuevo domicilio constituido, carece de eficacia a tales fines.
Sala II, S.D. 96.500 del 17/03/2009 Expte. N° 21.247/06 “Santos Mirta Haydee c/Rochman Raúl Sebastián y otro s/despido”. (P.-M.).

Proc. 33 Ejecución de sentencia. Inhabilidad de título.
La excepción de inhabilidad de título debe vincularse con la adulteración del documento cuya ejecución se pretende y con vicios de las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse en ambos casos la legitimidad de la causa –art. 544, inc. 4 CPCCN-Sala IV, S.D. 94.001 del 31/03/2009 Expte. N° 22.537/2005 “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/La Filomena S.A. s/ejecución fiscal”. (Gui.-Zas).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material.
Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la causa en la que se polemiza acerca de la validez constitucional de la ley 26.425, pretendiéndose el retorno al régimen previsto por la ley 24.241 en materia previsional. La polémica, por su esencia, hace al sistema de seguridad social y, por lo tanto, debe ser juzgada por la Justicia Federal de la Seguridad Social que es el órgano específico y apto. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala IX, S.I. 10.864 del 23/03/2009 Expte. N° 666/2009 “Bonomico Luis María c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/acción de amparo”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia del fuero laboral para entender en la desafectación del “bien de familia”.
El diseño de la desafectación del “Bien de Familia”, es un supuesto disímil, a la declaración de inoponibilidad de una inscripción respecto de deudas anteriores y excede el marco de competencia previsto por el inciso 1° del artículo 6° del CPCCN, pues el pedido formulado por la recurrente debe transitar por las vías administrativas y de la decisión que adopte la autoridad registral a su respecto podrá recurrirse ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil que esté llamado a revisar lo actuado en sede administrativa, como claramente se desprende de la mera lectura del artículo 50 de la Ley 14.394. De allí que la Justicia Nacional del Trabajo sea incompetente para entender en la desafectación del “bien de familia”. (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 31.393 del 26/03/2009 Expte. N° 38.590/08 “arnaldo Alberto Javier c/Pontoriero Francisco Eduardo s/despido”.

Proc. 45 Hechos nuevos. Sentencia recaída en otro pleito.
No constituye hecho nuevo la sentencia recaída en otro pleito, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos. Un pronunciamiento judicial no es susceptible de ser calificado como “hecho nuevo” en los términos de los arts. 78 y 121 L.O., por no tratarse de un hecho inherente a las partes o documento emanado de alguna de ellas cuyo conocimiento haya sido posterior a la traba de la litis, y menos aún si los efectos de la sentencia no son oponibles a la contraria por no haber sido parte en el proceso en que se dictó. Por otra parte, el hecho nuevo debe ser conducente, es decir útil para la resolución del litigio, requisito que no se cumple respecto de la valoración efectuada por otro magistrado, porque su valoración fue vinculante para otras actuaciones. Además, esa valoración no es propiamente un “hecho” (en los términos del art. 78 L.O.), sino un juicio, que sólo proyecta sus efectos en el ámbito del proceso en que ha sido emitido.
Sala IV, S.D. 94.002 del 31/03/2009 Expte. N° 20.626/2002 “Caruso Vera María y otros c/Recol Networks S.A. soc. extranjera y otros s/despido”. (Gui.-Ferreirós)



Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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