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Buenos Aires, Miércoles 10 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: SRL: Objeto Social - Exclusividad – Incumplimiento. Socio: Actuación en Interés Propio - Actividad coincidente con Objeto Social. Socio Gerente: Rendición de Cuentas. Procedencia. CAUSA: TOPZEN S.R.L. C/GARCIA LEONARDO DAMIAN S/ORDINARIO» N° 98.483/01 FALLO: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JUZG. N° 4 - SEC. N° 7 “…que García no fuera el socio gerente o administrador de TopZen S.R.L. para ser, igualmente, obligado a rendir cuentas.” “Esa obligación no dimana de su condición de socio, sino del hecho incontrovertido de que debía canalizar toda su actividad a través de esa entidad, lo que ilustra acerca de que ejerció la gestión de un negocio ajeno (el de la sociedad) en interés sólo parcial e indirectamente propio (como integrante del ente dueño del negocio).” “En definitiva, si bien la administración de la sociedad está en cabeza del socio gerente Jacoby, en virtud del objeto mismo del ente y la circunstancia de ser sólo uno de los socios el artista «generador» de los negocios que harían al giro empresario o, cuanto menos, partícipe necesario de cada uno de esos actos surge en forma prístina que ab initio García realizaría gestiones por cuenta y en interés de la sociedad.” “Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 33, 68, 70 y 71 de Código de Comercio está el demandado obligado a brindar explicaciones detalladas y documentadas de todas las actuaciones, contratos o negocios que hubiera celebrado y que se encuentren dentro del espectro de exclusividad acordado a la sociedad a la que pertenece.” “Y aunque no se compartiera el hecho de que el artista, actuó por cuenta de la sociedad, de todos modos la obligación subsistiría, porque la rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia. E, indudablemente, aunque García hubiera actuado por su propia cuenta, lo hizo en interés de la sociedad a la que comprometió en forma exclusiva todos los beneficios de su labor profesional.”
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil ocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TOP-ZEN S.R.L. C/GARCIA LEONARDO DAMIAN S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Ángel O. Sala y Rodolfo A. Ramírez.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 138/141?

El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
I. 1. Roberto Enrique Jacoby promovió, en su calidad de socio gerente de Top-Zen S.R.L., acción por rendición de cuentas contra Leonardo Damián García, restante socio de la entidad mencionada.

Alegó que, según lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato social, el objeto de la sociedad son las actuaciones y performance de temas musicales propios y ajenos que realice el cantante y ejecutante Leonardo D. García por sí y/o para terceros, así como la organización de espectáculos, giras, programas de televisión, etc., para lo cual los socios comprometieron su actividad artístico musical compositivo y autoral en exclusividad a esa sociedad, no pudiendo realizar las mismas sino a través de TopZen S.R.L. bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios que origine esa actitud respecto de los restantes socios.
Relató que poco a poco el demandado García se fue desentendiendo de las obligaciones por él asumidas a nivel que en la actualidad desempeña la totalidad de su labor artística por fuera de la sociedad. Acompañó recortes periodísticos que darían cuenta de esa situación y describió la carta documento enviada, que no mereciera respuesta alguna.
Solicitó, entonces, se lo condene a rendir las cuentas de la gestión realizada y a integrar la totalidad de los saldos generados a la sociedad.

2. El accionado opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

Sostuvo no ser sujeto pasivo de la obligación de de rendir cuentas a la sociedad por no poseer facultades de administración de TopZen S.R.L..
Por otra parte, esgrimió que en la cláusula tercera del contrato social invocada por la actora se prevé que el eventual incumplimiento podría dar lugar a la reclamación de daños y perjuicios por parte de los restantes socios y no a una acción de rendición de cuentas deducida por la sociedad.
Destacó que no se trata de un sociedad de hecho en donde los socios responden entre sí por las gestiones realizadas.

También expuso que el actor carece de legitimación activa toda vez que no tiene voluntad social para estar en juicio, y que en el contrato social no se atribuye al socio gerente la facultad de representar al ente en un proceso judicial y mucho menos la de peticionar rendición de cuentas al socio restante.
En subsidio de las excepciones mencionadas, cuestionó las cuentas propuestas por la actora.

II. El juez de la primera instancia dictó sentencia, desestimando la defensa de falta de legitimación activa, más admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la primera cuestión, dijo el magistrado que si bien es cierto que la facultad para reclamar la rendición de cuentas por vía judicial exige el agotamiento de las vías internas societarias, tratándose de una sociedad de dos socios, ese recaudo puede exceptuarse porque resultaría infructuoso.

Sentado ello, consideró que en una sociedad comercial, la obligación de rendir cuentas pesa sobre el ente o los integrantes del órgano social de administración, y en el caso, quien se desempeñó como socio gerente fue el señor Jacoby.
Como consecuencia de ello, concluyó que el demandado García no
aparece como pasivo de la obligación de rendir cuentas frente a la sociedad o sus socios, de modo que no es esta la vía idónea para reclamar por la conducta que el accionante reprocha a su contraparte por la supuesta violación del estatuto.

III. Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, expresando agravios en la pieza que obra agregada en fs. 160/162, respondidos por la demandada en fs. 164/166.

Sostiene la apelante que al demandado le corresponde rendir cuentas por las gestiones realizadas por cuenta de la sociedad TopZen S.R.L., toda vez que llevó a cabo un sinfín de actividades fuera de la entidad y en
absoluto desapego a lo convenido por las partes en la cláusula tercera del contrato social.


Agrega que si bien García no es socio gerente realizó actos que fueron en interés de la sociedad, al extremo que son su objeto social. Dice asimismo que el accionado contrató en nombre de la sociedad aún sin tener representación para ello, y que, según lo que se había pactado en el contrato social, todos los actos que realizó fueron a cuenta de la sociedad y es por ello que la ley lo obliga a rendir cuentas.
Esgrime, por otra parte, que conforme lo previsto por el art. 1700 del Código Civil, al socio que representa a la sociedad sea o no su administrador se le aplican las reglas sobre las obligaciones y derechos del mandatario, una de las cuales es la rendición de cuentas al mandante (art. 1909 del Código Civil). Sostiene que García actuó a través de un mandato tácito porque los actos que realizó sólo podían enmarcarse dentro de la sociedad de la que forma parte.

IV. La rendición de cuentas es una obligación de hacer que pesa sobre cualquier sujeto que realiza una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, por la cual el obligado informa al «dueño del negocio» de todo lo actuado en su interés en forma descriptiva y documentada.
Es decir que, para que exista esa obligación debe haber: a) una gestión de negocios ajenos; y b) un interés total o parcialmente ajeno, de modo que no obsta a su existencia el hecho de que las negociaciones comprendan también intereses del propio cuentadante (cfr. Rouillon, Código de Comercio. Comentado y Anotado”, T. I, p. 109 y sig., y sus citas de doctrina y jurisprudencia).
En el caso, el «dueño del negocio» constituido por la actividad artística del demandado García es exclusivamente «TopZen S.R.L.» a tenor de lo convenido expresa y claramente por los socios en la cláusula tercera del contrato social.
Y así, cada uno de los actos realizados por el socio accionado desde la constitución de la sociedad en el marco de la actividad que constituyó el objeto social, se efectuarían por cuenta del ente y en interés de la sociedad y sus socios. Cabe destacar en este punto que el demandado en ningún momento desconoció haber actuado al margen de la sociedad en el periodo posterior a su constitución.
En consecuencia, esta acción no tiende a que la sociedad o sus administradores rindan cuentas a los socios, sino a que uno de estos últimos las rinda al ente a través del cual contrató y se desempeñó profesionalmente en forma exclusiva.
Esto último es lo que explica la intrascendencia del hecho de que García no fuera el socio gerente o administrador de TopZen S.R.L. para ser, igualmente, obligado a rendir cuentas.

Esa obligación no dimana de su condición de socio, sino del hecho incontrovertido de que debía canalizar toda su actividad a través de esa entidad, lo que ilustra acerca de que ejerció la gestión de un negocio ajeno (el de la sociedad) en interés sólo parcial e indirectamente propio (como integrante del ente dueño del negocio).
En definitiva, si bien la administración de 1a sociedad está en cabeza del socio gerente Jacoby, en virtud del objeto mismo del ente y la circunstancia de ser sólo uno de los socios el artista «generador» de los negocios que harían al giro empresario o, cuanto menos, partícipe necesario de cada uno de esos actos surge en forma prístina que ab initio García realizaría gestiones por cuenta y en interés de la sociedad.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 33, 68, 70 y 71 de Código de Comercio está el demandado obligado a brindar explicaciones detalladas y documentadas de todas las actuaciones, contratos o negocios que hubiera celebrado y que se encuentren dentro del espectro de exclusividad acordado a la sociedad a la que pertenece.
Y aunque no se compartiera el hecho de que el artista, actuó por cuenta de la sociedad, de todos modos la obligación subsistiría, porque la rendición de cuentas, lejos de estar limitada a aquellos que obran por cuenta de terceros, se extiende a todo el que actúa en interés ajeno, aunque lo haga en nombre propio y por cuenta propia (cfr. CNCom, Sala B, «Vázquez Iglesias J. c/Basterrechea S.A.», del 19/3/90, RDCO 1990360, con cita de Satanowsky, «Estudios de Derecho Comercial», T. I, p. 235 y AnayaPodetti, «Código de Comercio», T. II. p. 130). E, indudablemente, aunque García hubiera actuado por su propia cuenta, lo hizo en interés de la sociedad a la que comprometió en forma exclusiva todos los beneficios de su labor profesional.
No obsta a lo expuesto el hecho invocado por la defensa de que en el contrato social se hubiera establecido que el incumplimiento del pacto de exclusividad daría lugar a la reclamación de daños y perjuicios por parte de los restantes socios.
Ello porque esa facultad, que aún asiste al socio, no puede entenderse excluyente de la obligación asumida por quien actuó en interés de la sociedad respecto de esta última, sujeto de derecho diferenciado de las personas físicas que lo integran. Esa obligación reconoce en el caso fuente legal (arts. 33 y 70 Cód. Comercio) y no fue renunciado expresamente en el acto de constitución de la sociedad el derecho a reclamar su cumplimiento.
A partir de lo expuesto hasta aquí, juzgo que la excepción de falta de legitimación pasiva no debió prosperar, pues el accionado es el sujeto pasivo de la obligación de rendir cuentas a TopZen S.R.L. a, tenor de lo convenido en el contrato social y las particularidades que hacen a la actividad del ente y a la de cada uno de sus integrantes.

V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: estimar la pretensión recursiva y revocar la sentencia apelada, admitiendo la demanda deducida por TopZen S.R.L. contra Leonardo Damián García y condenando a este último a rendir cuentas a la actora de todos los actos realizados en interés de esta última dentro del plazo de diez días, con costas de ambas instancias al vencido (Cpr. 68).

El señor Juez de Cámara doctor Sala dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara doctor Ramírez adhiere a los votos anteriores.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores…

Buenos Aires, agosto 28 de 2008.

Y VISTOS:
I. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: estimar la pretensión recursiva y revocar la sentencia apelada, admitiendo la demanda deducida por TopZen S.R.L. contra Leonardo Damián García y condenando a este último a rendir cuentas a la actora de todos los actos realizados en interés de esta última dentro del plazo de diez días, con costas de ambas instancias al vencido (Cpr. 68).
II. El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.
Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora acción de rendición de cuentas carece de contenido patrimonial directamente ponderable. Por lo tanto, el pleito carece de monto concreto en los términos del art. 6 inc. a) de la ley 21.839, t.o ley 24.432.
Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.
En su mérito, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, se fijan en CUATRO MIL SETENTA PESOS ($ 4.070) los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Pablo Miguel Jacoby; y en DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 2.900) los del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor Diego Hernán Sigalevich (ley cit.:art. cit., 7, 9, 37 y 39) .
Por las actuaciones de alzada que motivaron la decisión que antecede, se fijan en MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 1.425) los emolumentos del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Jacoby (art. 14 ley cit.). Ángel O. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 169/174 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 32338013

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