JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: S.R.L.: Socios. Suspensión Preventiva de Resoluciones de Reunión de Socios – Reforma de Contrato – Remoción de Gerente – Acción de Responsabilidad. Calidad de Socio: Legitimación. Medida Cautelar: Improcedente.
CAUSA: VELEZ CARLOS ALBERTO C/ ANTIGUA SAN ROQUE SRL Y OTRO S/ ORDINARIO.
FALLO: CNCOM, SALA “D”, 15514/2008 - JUZGADO 16 (32).
“En este orden de ideas, no se observa que la remoción del cargo de gerente del aquí recurrente y la consecuente modificación de la cláusula quinta del contrato social causen por sí mismos perjuicios irreparables a la sociedad, cuando como en el caso de autos, no se invocaron otras circunstancias que puedan configurar aquella.”
“Asimismo señálase que las imputaciones que formula el apelante, requieren por cierto de un análisis mucho más avanzado y profundo que el que posibilita el caso, que deberá ser efectuado en la etapa procesal oportuna. Pero en las actuales condiciones la Sala carece de elementos suficientes para decidir una medida como la pretendida. Máxime cuando, como ha sido destacado por el magistrado de grado, la demandada en ejercicio de los derechos que le competen como socia, pudo perseguir y obtener la reunión de socios que da cuenta el acta acompañada, en la cual se aprobó la remoción del actor en el cargo de gerente y el inicio de la acción de responsabilidad en su contra, quedando ella a cargo exclusivo de la Gerencia otrora compartida (LS 157, 161, 241 y 276).”
Buenos Aires, 14 de agosto de 2008.
1. La parte actora apeló el decisorio de fs. 45/46 fue rechazó la suspensión preventiva de los puntos 4° y 5° del orden del día de la reunión de socios celebrada el 11.8.05 donde se removió al peticionario, de la gerencia de la sociedad demandada, se dispuso modificar la cláusula quinta del contrato social referida al régimen de administración del ente, como así promover en su contra acciones de responsabilidad.
Los fundamentos del recurso obran a fs. 52/57.
2. La recurrente insiste en la concesión de la cautelar peticionada en fs. 22 apartado V, con base en que el magistrado de grado se atuvo a lo establecido en el estatuto social y consideró a la demandada (Benac Cecilia del Carmen) como socia de «Antigua San Roque SRL», omitiendo considerar que su calidad de socia se encuentra cuestionada en la causa «Vélez Carlos Alberto c/Benac Cecilia del Carmen s/ordinario» en trámite por ante el Juzgado n° 6 de este Fuero.
Por tales razones, entiende el apelante que la Sra. Benac mal podría arrogarse tal calidad para requerir la remoción del gerente e iniciar acciones en su contra, siendo indudable que la irregularidad de la reunión de socios donde se tomaron las resoluciones que se impugnan en este expediente constituyen una cuestión trascendental a los fines de resolver el planteo.
Sostuvo al respecto, que la reunión de socios fue llevada a cabo de forma absolutamente irregular, ya que la Sra. Benac, arrogándose ilegítimamente el carácter de socia, no sólo abordó los puntos del orden del día en clara oposición al interés social, sino que exorbitó la competencia del acto y la del funcionario judicialmente designado para presidirlo, pretendiendo forzar la aprobación de un punto cuya inclusión ni siquiera había solicitado.
Así, al abordar el punto relativo a la remoción y luego aprobárselo, se trató un nuevo punto del orden del día consistente en la modificación de la cláusula quinta del contrato social de la sociedad en clara infracción al art. 246 de la LSC.
Destacó que tal irregularidad a la cual se opuso en el tratamiento del punto amerita la suspensión de las resoluciones allí adoptadas en tanto ello pone en peligro a la sociedad.
Asimismo, señaló en cuanto al peligro en la demora que resulta claro que la actitud de la Sra. Benac constituye un peligro para la sociedad, puesto que ha sido siempre el requirente quien la dirigió, llevando a cabo y desarrollando múltiples actividades encaminadas al cumplimiento de su objeto social.
Al respecto expuso que los empleados de la sociedad verían afectada su fuente de trabajo y los proveedores perderían a su interlocutor habitual.
3. Las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea o reunión de socios se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (CNCom, Sala A, 22.6.82 «Marcanti Héctor L. c/Empresa de Transportes General Roja», JA, 1983I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por HalperínOtaegui «Sociedades Anónimas», pág. 779, Buenos Aires 1998; íd. 13.5.83, «Acerbo Antonio c/Banco Popular Argentino»; íd. 30.7.84, «Bendersky de Hoberman H. c/Hobin S.A.»; CNCom, B, 31.10.83, «Milrud Mario c/The American Rubber Co. SRL»; íd. E, 10.2.87, «La Gran Provisión S.A. c/Meili y Cía. S.A. s/inc. med. cautelares»; id. 3.12.87 «Castro Juan c/Palacio y Cía. SRL»: íd. 21.5.93 «Hirschmann Juan c/Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA s/sum»; íd. 30.3.95 «Galante Bernardo c/Aerolíneas Argentinas SA»; íd. 24.5.90, «Sucesión Oscar Rubén Maseda c/Cabaña Lactea La Cautiva SA s/ord.»; entre muchos otros).
Los «motivos graves» que autorizarían la suspensión (LS 252) deben merituarse en función no sólo del perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino fundamentalmente al interés societario, que predomina sobre el particular del impugnante (CNCom. B, 24.12.87, «Ferrari Hardoy M. c/Plinto SA», íd. 23.9.86 «Grosman H. c/Los Arrayanes SA»; íd. C, 12.6.92, «Mues Cesario c/Rin Riv s/sum»), debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se ha indicado y menos aún demostrado, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que «para la sociedad» se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (CNCom. C, 14.11.97 «Ataide Oscar c/Patrimonio AFJP s/medida precautoria»).
4. Efectuadas estas precisiones conceptuales se advierte que el recurrente intenta esterilizar los efectos de la reunión de socios celebrada el 11.8.05 en sus puntos 4° y 5° donde: (a) se remueve del cargo de socio gerente al aquí peticionario y como consecuencia de ello se resuelve modificar la cláusula quinta del contrato social, disponiéndose que ella quede redactada de la siguiente forma: «...La administración de la sociedad estará a cargo de la socia Cecilia del Carmen Benac por el plazo de duración de la sociedad, quien revestirá el carácter de gerente, ejerciendo la representación legal y activa de la sociedad y cuya firma obliga a la sociedad. En el ejercicio de la administración la gerente tiene todas las facultades para realizar los actos y contratos tendientes al cumplimiento del objeto de la sociedad, inclusive los previstos en los artículos 1881 del Código Civil y podrá para el cumplimiento de los fines sociales, comprar inmuebles, constituir toda clase de derechos reales, permutar ceder, tomar en locación bienes inmuebles, administrar bienes de otros, nombrar agentes, ejercer representaciones, consignaciones, mandatos y comisiones, otorgar poderes generales y especiales y revocar los mismos, realizar todo acto y contrato por el cual se adquieran o enajenen bienes inmuebles o muebles, contratar o subcontratar cualquier otra clase de negocios, solicitar créditos, constituir hipotecas y cancelar las cuentas y efectuar toda clase de operaciones en entidades financieras y/o bancos nacionales o privados...» y (b) se solicita la inmediata promoción de acciones de responsabilidad contra el Sr. Carlos Alberto Vélez (véase fs. 10/15) .
La referida convocatoria fue decidida en los autos «Benac Cecilia Del Carmen c/Antigua San Roque SRL s/convocatoria de Asamblea» que tramitan por ante el Juzgado Nacional nro. 15 de este Fuero encontrándose presente en la misma la Sra. Cecilia del Carmen Benac, el Sr. Carlos A. Vélez y el Dr. Jorge Luis Fabián designado judicialmente para presidir la reunión.
Tampoco deja de ser observado, que en el tratamiento del punto 4° del orden del día, el letrado apoderado del aquí recurrente (Dr. Santiago J. Monti) manifestó que «...la Sra. Benac carece de derecho para designar y remover gerentes porque no es socia, sin perjuicio de ello la remoción de los gerentes se encuentra subordinada a la previa consideración de su gestión lo cual no ha sido propuesto por la Sra. Benac. Por consiguiente aun cuando se considerase que la Sra. Benac puede propone puntos del orden día y votar, el tratamiento de este punto resulta improcedente...», destacando además que «... el punto propuesto por la Sra. Benac fue la consideración de la remoción del señor Vélez de la gerencia y no el auto otorgamiento de facultades o su designación o ratificación en un cargo que no ocupa, motivo por el cual la moción efectuada por la Sra. Benac en cuanto pretende modificar el contrato social, ratificarse en una posición que no ostenta, y arrogarse facultades con el objetivo de tomar de facto una posición que no ostenta para aventajarse en el conflicto que pretende generar resulta improcedente,. Pido al Sr. funcionario que preside el acto que delimite con claridad el alcance del punto del orden del día dejando constancia de que todo aquello que lo excede no puede ni debe ser tratado en este acto sin expresa violación expresa del art. 246 de la ley 19550... « (fs. 14/14vta.).
Por su parte el funcionario interviniente, señaló que «... excede sus funciones el pedido formulado por el Dr. Monti, ya que tratándose de un moción será puesta a votación en los términos en que ha sido realizada, sin perjuicio de las objeciones formulados por el Dr. Monti, quien reitera que la propuesta de la Sra. Benac excede el punto del orden de día y solicita la suspensión del acto, hasta tanto se pronuncie la Jueza convocante... El funcionario entiende que no resulta procedente la suspensión requerida, sin perjuicio de que el Dr. Monti haga valer su planteo por la vía que estime corresponda... « (fs. 14vta.).
5. Sentado lo expuesto, corresponde dirimir la cuestión.
Ante todo, cabe señalar que aun cuando se encuentre discutida la calidad que revestiría la codemandada Benac Cecilia del Carmen en la sociedad calidad que surge del mismo estatuto como destacó el señor juez en fs. 45 y pese a que el peticionante impugnó el acto asambleario llevado a cabo el 11.8.05 en la sociedad Antigua San Roque SRL no se advierte, al menos en este estadio liminar, que se encuentre debidamente acreditados los motivos graves que autorizarían la suspensión requerida (LS 252), merituados como se dijo, principalmente en pos del interés societario que debe predominar sobre el particular del impugnante.
En este orden de ideas, no se observa que la remoción del cargo de gerente del aquí recurrente y la consecuente modificación de la cláusula quinta del contrato social causen por sí mismos perjuicios irreparables a la sociedad, cuando como en el caso de autos, no se invocaron otras circunstancias que puedan configurar aquella.
Asimismo señálase que las imputaciones que formula el apelante, requieren por cierto de un análisis mucho más avanzado y profundo que el que posibilita el caso, que deberá ser efectuado en la etapa procesal oportuna. Pero en las actuales condiciones la Sala carece de elementos suficientes para decidir una medida como la pretendida. Máxime cuando, como ha sido destacado por el magistrado de grado, la demandada en ejercicio de los derechos que le competen como socia, pudo perseguir y obtener la reunión de socios que da cuenta el acta acompañada, en la cual se aprobó la remoción del actor en el cargo de gerente y el inicio de la acción de responsabilidad en su contra, quedando ella a cargo exclusivo de la Gerencia otrora compartida (LS 157, 161, 241 y 276).
Por tales motivos, las circunstancias denunciadas por el recurrente dirigidas a sostener que éste es quien llevó a cabo el desarrollo de las distintas actividades en la sociedad, encaminadas al cumplimiento de su objeto social como así, el hecho de que la remoción del mismo en su cargo de gerente ocasionaría a la sociedad un perjuicio indudable, resultan ser argumentos que por si mismos resultan inconducentes a la hora de analizar el cumplimiento de dicho requisito.
En consecuencia, sin dejar de reparar el tiempo transcurrido desde la celebración de la convocatoria (11.08.05), dato que desdibuja por sí mismo el peligro y gravedad alegados por el pretendiente, estímase que el caso, evaluado con la provisoriedad y restricciones propias de este limitado marco de actuación, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
6. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Confirmar lo decidido en fs. 46/47. Sin costas atento no mediar contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 60/65.
Gerardo G. Vasallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
Héctor L. Romero: Prosecretario Letrado