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Buenos Aires, Jueves 04 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
DERECHO DEL TRABAJO BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 D.T. 27 f) Contrato de trabajo. Trabajador extranjero. Ilegal. Obligaciones del empleador. Registración. Ley 25871. Con sustento en lo específicamente dispuesto por el art. 56 de la ley 25.871, los empleadores no pueden considerarse eximidos de dar cumplimiento con las obligaciones registrales y documentales a su cargo por el hecho de tratarse de un trabajador extranjero porque, más allá de su condición migratoria, el trabajo prestado en relación de dependencia se encuentra especialmente tutelado por normas que garantizan no sólo la percepción de créditos salariales, sino también por todas las restantes que, en resguardo de sus derechos, integran el ordenamiento sustantivo. Tanto la L.C.T. como la L.N.E. constituyen normas de carácter imperativo dictadas en protección del sujeto trabajador, y la ley 25.871 claramente tiene como finalidad evitar que las empresas recurran a la contratación de extranjeros ilegales con el fin de sustraerse de la aplicación de normas de aquél carácter. Una interpretación contraria significaría que el empleador podría sustraerse de la registración con la mera invocación de que el dependiente no acreditó “en condiciones de ser inscripto”. Sala II, S.D. 96.522 del 26/03/2009 Expte. N° 14.500/06 “Alzadora Zegarra, Wilver Arturo c/Mercado Claros, Leonila s/despido”. (G.-P.).
D.T. 28 6 Convenciones Colectivas. Actividades especiales. Trabajadores de AFJP.
Aún cuando las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se encuentren gremialmente representadas por el Sindicato del Seguro lo cierto es que no existe un convenio colectivo general para su actividad, pues el hecho de que al mismo se le haya otorgado la representación gremial de los trabajadores de las AFJP no conduce a afirmar la vigencia de la CCT 264/95 ni otras que ese sindicato pueda celebrar sin participación de dichas administradoras, sino la de la aptitud negocial para la actividad de dicho sindicato para intervenir en la negociación colectiva para la actividad, en los términos de la ley 14.250. Por lo tanto –ante la inexistencia de una convención general que rija para toda esta categoría laboral- es necesario recurrir a los convenios de empresa que sucesivamente el sindicato de Seguros fue firmando con distintas entidades, cuyo ámbito de aplicación queda limitado a la representatividad de las partes que han suscripto dicho convenio y sólo pueden ser aplicados al personal de las AFJP que hayan intervenido en la negociación.
Sala IV, S.D. 94.009 del 31/03/2009 Expte. N° 19.234/2004 “Bestilleiro Mónica Graciela c/MET AFJP SA s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Notificación verbal del despido con causa. Lectura del texto del telegrama remitido. Despido sin causa. Requisitos exigidos por el art. 243 L.C.T..
Por imperativo de lo dispuesto en el art. 243 L.C.T. no corresponde considerar la causa invocada por la empleadora quien, a fin de justificar su decisión resolutoria, notificó verbalmente el despido con causa a la trabajadora, a quien leyó el texto del telegrama que le había remitido. De modo que debe considerarse el despido como carente de causa al no reunir los recaudos que en resguardo del derecho de defensa prevé el artículo referido, el cual exige la comunicación escrita de la causa del despido y del despido mismo que, si es incausado no requiere de tal formalidad.
Sala II, S.D. 96.527 del 26/03/2009 Expte. N° 5.447/2007 “Vega Herminia Beatriz c/Dirzieh Regina Haydee s/despido”. (G.-P).

D.T. 36 Docentes. Docentes particulares. Ley 13.047. Renuncia al cargo. Validez.
La validez de la renuncia al cargo por parte del personal de establecimientos de enseñanza privada debe ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de la Enseñanza Privada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la ley 13.047.
Sala III, S.D. 90.749 del 27/03/2009 Expte. N° 32.330/2007 “Rey Constanza Valeria c/Asociación Civil Colegio Villa Devoto s/despido”. (G.-P.).

D.T. 36 Docentes privados. Aplicabilidad de los decretos del PEN 2641/2002, 392/2003, 1347/2003, 2005/2004 y 1295/2005.
En el caso, la actora, docente privada, reclama diferencias salariales con fundamento en la aplicabilidad de las prestaciones incorporadas por los decretos del PEN 2641/2002, 392/2003, 1347/2003, 2005/2004 y 1295/2005.Se trata de una circunstancia de carácter procesal la que respalda la pretensión de la demandante, pues la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 75, en el amparo interpuesto por el SADOP –luego confirmada por la Sala VI de la CNAT, mediante sentencia int. 26.684 del 26/02/04- no sólo declaró la inconstitucionalidad de la Res. 1884/02 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, sino que incluso, afirmó la vigencia de los decretos para los trabajadores de la enseñanza privada, decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. La solución a la que arribó la sentencia dictada en la acción de amparo aludida, obliga más allá de que la demandada y la actora no hayan intervenido en el proceso de amparo colectivo.
Sala II, S.D. 96.465 del 06/03/2009 Expte. N° 2.847/2007 “Varela Mónica Edith c/Ejad Uno Asociación Civil de enseñanza s/despido”. (M.-G.).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Créditos a favor de los trabajadores. Art. 13 ley 24145. Plazo de prescripción de la acción. Fecha a partir de la cual debe computarse.
El 5.4.1993, fecha en que se publicó en el B.O. el decreto 546/93 que reglamentó el art. 13 de la ley 24.145, los trabajadores tomaron conocimiento de la cuantificación del crédito que les reconocía el artículo ya citado de la ley 24.145, y por ende, a partir de entonces se encontraban en plenas condiciones de hacer valer sus derechos, es decir que a partir de dicha fecha comenzó a correr el plazo prescriptivo de los créditos reconocidos a los trabajadores. (Del voto del Dr. Guisado).
Sala IV, S.D. 93.999 del 31/03/2009 Expte. N° 2.692/2005 “Ase Patricia Mercedes y otros c/YPF SA s/art. 13 ley 24.145”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 47 1 b) Fuentes del derecho. Ley aplicable. Astreintes.
Cabe condenar a la República Argelina Democrática y Popular como empleadora, en los términos del art. 80 L.C.T., como así también a la aplicación de astreintes en caso de incumplimiento, en virtud de lo establecido por el art. 3 L.C.T., esto es que en materia laboral la ley aplicable es la que rige en el lugar de ejecución del contrato de trabajo, ya que en el caso se trata de un contrato que ha celebrado una representación diplomática de un Estado extranjero con un nacional argentino para ser ejecutado en nuestro territorio. Por otra parte los arts. 23 y 34 de la Convención de Viena prevén que los estados extranjeros están exentos del pago de impuestos o gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con las excepciones establecidas en los distintos incisos del art. 34, pero nada dicen acerca de las multas o agravamientos indemnizatorios dispuestos, con carácter sancionatorio, en la legislación laboral, debiendo entenderse en atención a la claridad de los preceptos analizados que la exención aludida se encuentra ceñida a los supuestos de impuestos o gravámenes
Sala I, S.D. 85.429 del 26/03/2009 Expte. N° 29.645/06 “León Hakimian Margarita c/Embajada de la República Argelina Democrática y Popular s/despido”. (V.-González).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554. 4° piso. (1048) C.A.B.A.-

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