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Buenos Aires, Miércoles 03 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: OFICINA DE JURISPEUDENCIA
BOLETIN MENSUAL ABRIL 2009 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Pasante. Toda vez que la demandada Telefónica de Argentina SA ocupó a la contratada como “pasante” en tareas propias de su giro empresarial y dado que la atención de reclamos del número “112” constituye una actividad que no requiere capacitación especial y que ninguna ventaja comporta a quien cursa la carrera de contador público como la que cursaba la actora, no se configuran en el caso presupuestos sustanciales que habiliten esa modalidad contractual de excepción. Sala X, S.D. 16.498 del 12/03/2009 Expte. N° 5.487/06 “García Laura Verónica c/Telefónica de Argentina SA y otros s/cobro de salarios”. (St.-C.).


D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales.
La calidad de profesional universitario no obsta a la posibilidad de existencia de una relación de trabajo subordinado. El hecho de ser profesional universitario, no sólo no empece la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, sino que tampoco es óbice para que rija la presunción del art. 23 L.C.T., ya que aún las profesiones consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento o inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común. Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica, en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque es justamente esa capacidad para desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica de sus conocimientos, uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel este tipo de profesionales.
Sala IV, S.D. 94.012 del 31/03/2009 Expte. N° 25.192/2006 “Cortese Eduardo Mateo c/Clínica Bazterrica s/despido”. (Gui.-Zas).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. La calidad de socio no excluye la de trabajador dependiente.
Cuando se sostiene que el asociado de una cooperativa está en su seno sujeto a ciertas normas internas (horarios, etc) no se está hablando como ocurre frecuentemente de un dependiente subordinado sino de uno de sus integrantes. Ocurre que, en ellas, el empleo de la fuerza de trabajo de los asociados constituye el objeto mismo de la sociedad y el aporte que aquellos comprometen al constituirla o adherirse, hace que se torne improcedente la aplicación del art. 27 LCT en esas entidades. Sin embargo, la existencia de una cooperativa no obsta la aplicación de las normas que regulan el Contrato de Trabajo y también las que regulan el trabajo en subordinación, ya que el art. 27 L.C.T. no las excluye expresamente. La aplicabilidad del derecho laboral debe compaginarse con lo que dice el art. 2 de dicha ley, norma ésta que sólo condiciona su aplicabilidad a que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.022 del 31/03/2009 Expte. N° 5.165/05 “Urzagasti Carlos Alberto c/CADE RAP Cooperativa Limitada de Trabajo y otros s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. La calidad de socio no excluye la de trabajador dependiente.
Apartar al socio-trabajador de una cooperativa de trabajo del ámbito del Derecho Laboral en el que se encuentra el común de los trabajadores, configura una irritante discriminación arbitraria y una desprotección normativa injustificada de aquéllos, en clara contradicción a lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16 y 75, incs. 22 y 23 de la CN; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala IV, S.D. 94.022 del 31/0372009 Expte. N° 5.165/05 “Urzagasti Carlos Alberto c/CADE RAP Cooperativa Limitada de Trabajo y otros s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. La calidad de socio cooperativo excluye la de trabajador dependiente.
Salvo el supuesto de simulación, en las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común, así como un aporte necesario para el sostenimiento de ésta, en tanto que la dación de tareas es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados. En este esquema no existe, entonces, la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto. En consecuencia, cabe entender que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente. A menudo las diferencias entre un vínculo societario y uno regido por el derecho laboral resultan difíciles de apreciar, pero es carga de quien invoque la existencia de una relación de trabajo extremar los recaudos para acreditar, en cada caso, que la forma cooperativa del ente en que el agente prestaba servicios no se ajustaba, en realidad, a las normas y al espíritu del régimen específico que la regula.(Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, S.D. 94.022 del 31/03/2009 Expte. N° 5.165/05 “Urzagasti Carlos Alberto c/CADE RAP Cooperativa Limitada de Trabajo y otros s/despido”. (Gui.-Ferreirós-Zas).

D.T. 27 f) Contrato de trabajo. Trabajador extranjero. Ilegal. Indemnización por despido. Procedencia.
Aun cuando el trabajador extranjero fuere ilegal, le corresponde la indemnización por despido. Si bien el art. 53 de la ley 25.871 (que regula la situación de los trabajadores migrantes) prohibe trabajar a los extranjeros que residan irregularmente en el país, ya sea por cuenta propia o ajena, y el art. 55 de dicho cuerpo legal veda a las personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) darle ocupación a aquéllos, la cuestión debe considerarse encuadrada en las previsiones de los arts. 40 y 42 L.C.T. pues la prohibición de otorgar ocupación remunerada a un residente ilegal va dirigida siempre a quien utilice sus servicios en violación a las disposiciones de la ley. En tal sentido, la propia ley de migraciones establece en su art. 56 que la aplicación de lo dispuesto en dicha normativa no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero “cualquiera sea su condición migratoria”, y que en modo alguno puedan afectarse los derechos adquiridos de éstos, en virtud de trabajos ya realizados.
Sala II, S.D. 96.522 del 26/03/2009 Expte. N° 14.500/06 “Alzadora Zegarra, Wilver Arturo c/Mercado Claros, Leonila s/despido”. (G.-P.).

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