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Buenos Aires, Lunes 01 de Junio de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Recurso: Mal Concedido. Valoración de Prueba Testimonial: Acreditación. Responsabilidad: Director Suplente – Carácter de Suplente – Sociedad Anónima. AUTOS: «NASISI RENE OSCAR C/GOYA RED S.A. Y OTROS S/DESPIDO» - CAUSA Nº 15.437/03 FALLO: CNT - JUZGADO Nº 20 - SALA PRIMERA - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85392 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuyo valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.
Poder Judicial de la Nación Causa nº 15.437/03

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero de 2009, reunida la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos caratulados “Nasisi René Oscar c/Goya Red S.A. y otro s/despido” y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.621/629 (y aclaratoria de fs.641), apelan ambas partes, presentando sus memoriales: las demandadas a fs.633/634 (Goya Red S.A.) y fs.635/637 (Marcoff) y el actor a fs.631/632.

II)- Apela la demandada Goya Red S.A. la condena al pago de los créditos indemnizatorios cuya procedencia se decretara en origen, cuestionando la valoración del testimonio de Dolagaratz. Argumenta que no se hallaría acreditada la deficiencia registral invocada como sustento del distracto.
El codemandado Marcoff cuestiona la responsabilidad que se le endilgara con sustento en la normativa societaria, destacando su carácter de director suplente.
La parte actora apela el rechazo de las multas reclamadas con fundamento en la ley 24.013, y subsidiariamente, solicita se condene a la empleadora al pago de la sanción contemplada por el art.1 de la ley 25.323.

III)- Analizados los términos de los respectivos memoriales recursivos, adelanto que los recursos han sido mal concedidos.

En efecto, por expresa disposición del art.106 de la ley 18345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuyo valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art.51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.
Tal como explicitara en los dos primeros párrafos del considerando precedente, los demandados cuestionan la condena al pago de los rubros indemnizatorios, cuyo importe asciende a $3.076,77.-, lo que revela que el monto cuestionado resulta inferior al valor que arrojan trescientas veces el importe previsto en el art.51 de la ley 23.187 ($4.500 conforme Resolución del C.P.A.C.F. del 19/5/2008).

Similares consideraciones se proyectan sobre el recurso interpuesto por la parte actora, limitado a las multas reclamadas con sustento en la ley 24.013 (arts.9, 10 y 15), cuyo importe asciende a $1.504,39 (ver demanda a fs.6). La pretensión subsidiaria referida a la sanción normada por el art.1 de la ley 25.323 arroja un valor de $179,30 (50% de $358,60.-, ver fs.625).
El examen antes realizado indica que todos los recursos han sido mal concedidos.

IV)- Por lo expuesto, propicio: a)- Declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs.633/634, fs.635/637 y fs.631/632; b)- Costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolver (art.71 CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa, en el 25% de la cantidad que por sus trabajos le corresponde percibir en la anterior instancia (art.38 L.O., leyes 21.839 y 24.432). c)Notificar la presente Sentencia a la Sra. Defensora de Ausentes, a sus efectos.

Miguel Ängel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede por análogos fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs.633/634, fs.635/637 y fs.631/632; b)- Costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolver (art.71 CPCCN), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa, en el 25% de la cantidad que por sus trabajos le corresponde percibir en la anterior instancia (art.38 L.O., leyes 21.839 y 24.432). c)Notificar la presente Sentencia a la Sra. Defensora de Ausentes, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26662169

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