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Buenos Aires, Miércoles 27 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…por tratarse de una acción de responsabilidad societaria, el acuerdo de los acreedores no se ajusta a la génesis de esa responsabilidad, ya que con este criterio habría que requerir la conformidad asamblearia del art. 276 L.S. …” “…las acciones societarias en rigor no se encuentran reguladas en la ley de concursos sino en la ley de sociedades por lo que la autorización de los acreedores no puede ser un recaudo exigible pues no lo exige la ley 19.550;…” “..no puede extenderse «lo pertinente» al sistema de autorización previa a los acreedores pues este violenta el principio general contenido en la LCQ 182 relativo a la potestaddeber del síndico de iniciar los juicios necesarios para la defensa de los intereses del concurso sin autorización alguna; y por tratarse de un régimen de excepción merece una interpretación estricta…” CAUSA:»EDICIONES TENERIFE S A S/QUIEBRA C/SAHOVALER IDEL S/ ORDINARIO» FALLO: CNCOM. – SALA “B” - Juzgado N° 23 Secretaría n° 45. Expte N° 29554/2008
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2008.

Y VISTOS:

1. A fs. 7/11 apeló subsidiariamente el sindico la providencia de fs. 6 en cuanto estimó procedente requerir las conformidades previstas en la LCQ 119 para entablar la presente acción de responsabilidad societaria contemplada en la LCQ 175. La Fiscalía de Cámara se expidió a fs. 17.

2. La autorización requerida por la LCQ 119 no constituye un recaudo necesario para promover la acción social de responsabilidad prevista en la LCQ 175.

En primer lugar, por cuanto no se encuentra prevista expresamente como si ocurre en el último párrafo del LCQ 174 que establece que para la promoción de la acción rige el régimen de la autorización prevista del tercer párrafo del art. 119.

Además, por tratarse de una acción de responsabilidad societaria, el acuerdo de los acreedores no se ajusta a la génesis de esa responsabilidad, ya que con este criterio habría que requerir la conformidad asamblearia del art. 276 L.S. (Junyent Bas, Francisco Molina Sandoval, Carlos A, «Ley de Concursos y Quiebras Comentada», t. II, p. 350 y ss, Lexis Nexis Depalma, 2005; Rivera, Julio Cesar, «Instituciones de Derecho Concursal», T. II, p. 331, Rubinzal Culzoni, 1997).

Por lo demás el reenvio que la última parte del LCQ 176 hace a los artículos 119 y 120 es a (i) «las acciones reguladas en esta sección» y (ii) «en lo pertinente».

Y, (i) las acciones societarias en rigor no se encuentran reguladas en la ley de concursos sino en la ley de sociedades por lo que la autorización de los acreedores no puede ser un recaudo exigible pues no lo exige la ley 19.550; (ii) no puede extenderse «lo pertinente» al sistema de autorización previa a los acreedores pues este violenta el principio general contenido en la LCQ 182 relativo a la potestaddeber del síndico de iniciar los juicios necesarios para la defensa de los intereses del concurso sin autorización alguna; y por tratarse de un régimen de excepción merece una interpretación estricta (CNCom esta Sala in re «Laukakolor S.A. s/quiebra c/ Vitullo, Rubén Ignacio y otros s/ ordinario» del 20.06.08; id. Sala D, voto del Dr. Heredia in re «Confortar Hogar S.A, s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto Lorenzo y otros s/ ordinario» del 11.07.07; Junyent Bas, Francisco, «Responsabilidad de Administradores y Terceros en la Quiebra», p. 80, RubinzalCulzoni, 2001).

3. Se estima el recurso de fs. 7/11 y se revoca la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor. Notifiquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase. El Señor Juez Dr. Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi, no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).


MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLÓ

Visitante N°: 26613067

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