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Buenos Aires, Martes 26 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“…cabe concluir señalando que este proceso tuvo su comienzo, antes de vencido el plazo de tres meses al que alude el art. 251 de la LSC. (Conf. esta Sala, in re «Comfin S.A c/ Pesquera Olivos S.A s/ medida cautelar s/incid. de apelación», del 12.10.04; id. in re «Tregnaghi Sandra María c/ Metalúrgica Aquiles Tregnaghi S.A s/ ordinario», del 12.11.04, entre otros).” “Lo hasta aquí expuesto determina que deba admitirse el recurso deducido por la parte actora, aunque imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el derecho con el que pudo creerse la parte demandada para peticionar del modo en que lo hizo (Cód. Procesal art. 682° parte).” CAUSA:ARREBILLAGA ARTURO ERNESTO C/PARQUE INDUSTRIAL AGUA PROFUNDA S.A. S/ ORD. FALLO: CNCOM. – SALA “C” - Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 - Expediente N° 14156.07 Sumario: Jurisprudencia: Caducidad – Fallo Plenario. Asamblea: Impugnación de Decisiones Asamblearias Art. 251 L.S.C.. Jurisprudencia - Caducidad - Fallos Plenarios


Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008.

Y VISTOS:

I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por el accionante contra la resolución dictada en fs. 208/209.

El memorial del recurrente obra en fs. 212/216 y fue contestado por la demandada en fs. 219/221.

II. Sostiene el accionante que le agravia la decisión de la a quo, por cuanto hizo lugar a la defensa de falta de acción deducida por la demandada, declarando la caducidad de las presentes actuaciones en los términos previstos por el art. 251 de la ley de sociedades.

III. En primer término debe poner de resalto este tribunal que el plenario del fuero dictado en el expediente «Giallombardo Dante Nestor c/Arredamenti Italiani S.A s/ordinario» (392007), no resulta aplicable al caso de autos como lo sostiene la Sra. Juez a quo en su decisión, precisamente en razón de ser de fecha posterior a aquella en que fueron iniciadas estas actuaciones (29 de marzo de 2007).

Ello así, puesto que «tanto los tribunales locales como los extranjeros han establecido límites a la aplicación retroactiva de los cambios de jurisprudencia. Esta posición ha sido seguida por la Corte Suprema en los autos «Rabinovich» (Fallos 312:767, así como también Fallos 183:409; 192:414; 293:531; 299:205; 308:552, entre otros); por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso «Reich «; la Corte Constitucional española; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por distintos tribunales de la República Argentina. La Corte Suprema, en los autos «Transportes Vidal» (Fallos 306:516) decidió aplicar de modo prospectivo el cambio de jurisprudencia, es decir, sólo a aquellos pleitos que se configuren con posterioridad al anuncio del cambio de jurisprudencia” (del dictamen de Fiscalía de Cámara Nº 118077, del 26.11.07, en autos “Duda Patricia Alejandra c/Sausalito Club S.A. s/ordinario»).

Sentado lo anterior, en razón de que la asamblea cuestionada se celebró el 6 de diciembre de 2006, que la mediación previa tuvo su inicio con fecha 5 de marzo de 2007 (ver fs. 13/14) y que era criterio de esta Sala, antes de la existencia del plenario, que correspondía otorgar a la iniciación del trámite de mediación, efecto suspensivo sobre el plazo de caducidad previsto por el art. 251 de la ley de sociedades, cesando tal suspensión una vez agotada la referida etapa prejudicial (hecho ocurrido el 28 de marzo de 2006 ver fs. 13), cabe concluir señalando que este proceso tuvo su comienzo, antes de vencido el plazo de tres meses al que alude el art. 251 de la LSC. (Conf. esta Sala, in re «Comfin S.A c/ Pesquera Olivos S.A s/ medida cautelar s/incid. de apelación», del 12.10.04; id. in re «Tregnaghi Sandra María c/ Metalúrgica Aquiles Tregnaghi S.A s/ ordinario», del 12.11.04, entre otros).

Lo hasta aquí expuesto determina que deba admitirse el recurso deducido por la parte actora, aunque imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el derecho con el que pudo creerse la parte demandada para peticionar del modo en que lo hizo (Cód. Procesal art. 682° parte).

IV. Por ello, se resuelve: hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento dictado en fs. 208/209. Costas de ambas instancias por su orden (cpr. 682° parte).

Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Jorge A. Juárez. Es copia del original que corre a fs. 225/6 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26670466

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