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Buenos Aires, Viernes 22 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Incorrecta Registración del Vínculo – Falta de Pago de Comisiones y Viáticos. Responsabilidad Solidaria: Sociedad y Presidente del Directorio Art. 54 Ley 19.550 – Mal Desempeño Art. 274 y 59 L.S.C.. Valoración de la Prueba Testimonial. Pericia Contable: Falta de Exhibición: Documentación Contable – Recibos de Sueldo – Planillas de Venta. Condena Solidaria. “…ambas declaraciones deben valorarse teniendo en cuenta las restantes probanzas aportadas y esto fue lo que hizo el Juzgador al considerar que los dichos de los testigos se corroboran con la instrumental acompañada (las mentadas planillas).” “…el codemandado Garone se desempeñaba como Presidente de la sociedad demandada, que en tal carácter abonaba las remuneraciones, con él los viajantes convinieron su salario, la zona de ventas de cada uno, los reclamos también se dirigían a Garone y que se efectuaban pagos al margen de los recibos lo que surge de los elementos evaluados en el considerando precedente, todo lo cual demuestra la intervención personal y directa del nombrado. Cabe atender así a lo dispuesto por el art.274 de la normativa citada en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros fijados en el art.59 (L.S.C.). Toda vez que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta sino que debe examinarse en cada caso, encuentro reunidos en autos los extremos requeridos por la norma citada en atención a la conducta de la parte demandada ya analizada y en la medida del agravio formulado, por lo que propicio confirmar lo resuelto en origen.” AUTOS: “BALDASSARRE GERARDO ABEL C/ BOATING SHOES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” FALLO: CNT - JUZGADO Nº 62 - SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85.404 - CAUSA Nº 11.212/04
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Febrero de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

I-Contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs. 350/356, que le resultó adversa, se alza la parte demandada a tenor del memorial glosado a fs. 363/367, que recibió réplica de la contraria a fs. 370/375. El perito contador apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (fs. 359).

II- El Sr. Juez a-quo acogió el reclamo inicial al concluir que el actor actuó asistido de justa causa al considerarse injuriado y despedido en atención a la inconducta de la contraria quien no registró correctamente el vínculo y por la falta de pago de comisiones y viáticos. Hizo lugar por ende a diversos rubros indemni-zatorios y salariales pretendidos, condenando también a la persona física demandada e imponiendo las costas a ambas accionadas vencidas.
Éstas ahora se quejan sosteniendo que no existieron los incumplimientos que el actor invocó para considerarse injuriado y despedido, por lo que no debieron prosperar las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada. Cuestionan que se hubiera considerado acreditada la calidad de viajante de comercio del actor y por ende que su remuneración incluyera el pago de comisiones y viáticos. Apelan la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25.323, art. 16 de la ley 25.561 y de supuestos salarios, vacaciones y aguinaldos adeudados. También cuestionan la condena solidaria a la persona física demandada, la tasa de interés fijada, la imposición de costas y los honorarios regulados por elevados.

III- La queja referida a los incumplimientos registrales en que incurrió la accionada y la calidad de viajante de comercio del actor deben desestimarse pues no constituyen una crítica concreta y razonada a los fundamentos del Juzgador sino que sólo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido en grado. En efecto, el Sentenciante valoró que las declaraciones testimoniales aportadas por Ramírez (fs. 261/262) y Lima (fs. 269) –no impugnados por la contraria en el momento procesal oportuno- unidas a las planillas acompañadas por el actor a fs. 140/226 que se tuvieron por reconocidas a fs. 263, deben llevar a concluir que Baldasarre no era un vendedor de salón sino que concertaba negocios, visitaba a los clientes de la empresa y que acordó con la principal el pago de comisiones por ventas, operaciones éstas que se volcaban en las planillas referidas. Si bien Lima reconoció tener juicio pendiente con la empresa por motivos similares a los del actor y Ramírez también tuvo juicio con sentencia favorable, ambas declaraciones deben valorarse teniendo en cuenta las restantes probanzas aportadas y esto fue lo que hizo el Juzgador al considerar que los dichos de los testigos se corroboran con la instrumental acompañada (las mentadas planillas).
El agravio relativo a la “paupérrima pericia contable efectuada por el experto, el que en todos sus puntos hace referencia a los datos aportados por el actor “ (sic, fs. 363 vta.) aparece poco serio a poco que se verifica en la mentada experticia que fue la propia demandada quien no exhibió al perito la documentación que éste solicitaba a los fines de evacuar los puntos periciales propuestos por ambas partes (recibos de sueldos, planillas de ventas, libros contables; ver fs. 301/313).
Por lo expuesto, la sentencia en este aspecto debe ser confirmada.

IV- Tampoco puede prosperar la queja referida al porcentaje de comisión por ventas, por cobranzas y al rubro viáticos pues tal como señaló el Sentenciante, el actor prestó juramento en los términos del art. 11 de la ley 14.546 respecto de los datos que debían figurar en el libro que el art. 10 de la nombrada normativa ordena llevar a los empleadores y que Boating Shoes no exhibió al perito, debiendo confirmarse lo resuelto en el punto.

V- El agravio relativo a la condena por salarios, vacaciones y aguinaldos adeudados debe rechazarse pues la empleadora no acompañó los recibos de sueldos correspondientes para acreditar su cancelación, único instrumento válido a tal fin (art. 138 de la L.C.T.).

VI- En atención a la forma en que se resuelve con relación al despido indirecto en que se colocó el actor fundado en justa causa, devienen abstractos los agravios vertidos respecto de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y art. 16 de la ley 25.561.

VII- En cuanto a la tasa de interés que manda devengar el fallo recurrido, la misma debe confirmarse pues es la fijada por esta Cámara según lo dispuesto mediante el Acta 2357 del 7/5/2002 y Resolución de Cámara Nro. 8 del 30/5/2002.

VIII- Los demandados también apelan la condena solidaria al Sr. Franco Alberto Garone en su carácter de Presidente de Boating Shoes SA.
En lo que se refiere a la aplicabilidad del art.54 de la ley 19550 me remito a lo expuesto en mi voto en la causa “Meis Juan Carlos y otros c/Leanding Producciones S.R.L. y otro s/despido” (SD. 75.066 del 15/11/99), y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Carballo Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación ) y otros” (C.972.XXXVI). Ahora bien, resulta de las constancias de autos que el codemandado Garone se desempeñaba como Presidente de la sociedad demandada, que en tal carácter abonaba las remuneraciones, con él los viajantes convinieron su salario, la zona de ventas de cada uno, los reclamos también se dirigían a Garone y que se efectuaban pagos al margen de los recibos lo que surge de los elementos evaluados en el considerando precedente, todo lo cual demuestra la intervención personal y directa del nombrado. Cabe atender así a lo dispuesto por el art.274 de la normativa citada en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo atento a los parámetros fijados en el art.59 (L.S.C.). Toda vez que la responsabilidad que aquí se declara no es presunta sino que debe examinarse en cada caso, encuentro reunidos en autos los extremos requeridos por la norma citada en atención a la conducta de la parte demandada ya analizada y en la medida del agravio formulado, por lo que propicio confirmar lo resuelto en origen.

IX- En cuanto a la imposición de costas, no encuentro mérito alguno para apartarme del principio general que las impone al vencido (art. 68 del CPCCN) por lo que corresponde desestimar el agravio.

X- Resta el tratamiento de la queja vertida por los demandados quienes consideran que los emolumentos fijados a la representación letrada del actor y al perito contador son elevados, en tanto este último apela los propios por estimarlos bajos.
En atención al mérito, extensión, calidad e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 de la L.O. y normas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y al perito contador lucen elevados, por lo que auspicio reducirlos a un 16% y 6% respectivamente del monto de condena más intereses.
XI- Costas en la Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del CPCCN) a cuyo fin propicio regular los emolumentos de la representación letrada del actor y de los accionados en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (pautas arancelarias fijadas ut-supra).

XII- Por todo ello, si mi voto fuera compartido correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, reduciendo los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador a un 16% y 6% respectivamente, del monto de condena más intereses; 2) Costas en la Alzada a los demandados vencidos regulándose los emolumentos de la representación letrada del actor y de los accionados en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia.
La Dra. Graciela A. González dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, reduciendo los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador a un 16% y 6% respectivamente, del monto de condena más intereses; 2) Costas en la Alzada a los demandados vencidos regulándose los emolumentos de la representación letrada del actor y de los accionados en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Vilela - Juez de Cámara
Dra. Elsa Isabel Rodríguez - Prosecretaria de Cámara
En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Dra. Elsa Isabel Rodríguez- Prosecretaria de Cámara
En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Dra. Elsa Isabel Rodríguez - Prosecretaria de Cámara

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