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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 11 de Mayo de 2009
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Cámara Comercial Revocó una Sentencia de Primera Instancia: Reclamo de Monto en Dólares por Venta de Mercaderías - Convertibilidad. Demandante: Asientos Contables en Libros – Registración de la Deuda como Cancelada. PODER JUDICIAL DE LA NACION. En Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “HENRY HIRSCHEN & CIA S.A. C/ SARQUIMICA SRL S/ ORDINARIO”, registro nº 28095/2003 , procedente del Juzgado Nº 26 del fuero (Secretaría Nº 52) donde está identificado como expediente Nº 38.759, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Dieuzeide y Heredia.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez Gerardo Vassallo, dijo:

I. Mediante este proceso, Henry Hirschen & Cía. S.A. dedujo demanda contra Sarquímica S.R.L. con el objeto de percibir la suma de U$S 45.685,85 con más intereses a computar desde la mora. Pretendió además que la condena abarque las costas del pleito.
Al desarrollar su escrito de inicio, explicó que vendió a la accionada ciertas mercaderías, que postuló eran de origen importado, fijándose su precio, congruente con esta última razón, en dólares.
La pretensión económica perseguida derivó, según la ponencia de la actora, de la insuficiencia del pago realizado por su contraria de las 17 facturas agregadas con la demanda, pues se concretó en pesos y a una cotización U$S 1= $ 1, cuando el valor de mercado de esa moneda era notablemente superior.
Aún cuando estos pagos se realizaron luego de dictarse la normativa de emergencia (ley 25.561 y dec. 214/02), sostuvo su inaplicabilidad pues el origen extranjero de los productos vendidos tornaban aplicable las disposiciones de excepción previstas por los decretos 320/02 y 410/02.
A todo evento planteó la inconstitucionalidad del plexo normativo de emergencia, para la hipótesis que no fuera compartida su inaplicabilidad al caso.

II. Al contestar demanda (fs. 197/201) Sarquímica S.R.L. pidió el rechazo de la pretensión incoada.
Sostuvo haber abonado puntual e íntegramente las facturas reclamadas por la contraria.
Por su lado, y contradiciendo también en este punto el reclamo de la actora, defendió la constitucionalidad de las normas de emergencia.

III. La extensa sentencia de primera instancia (fs. 414/436), luego de realizar un prologando análisis de la situación que derivó en el dictado de las normas de emergencia, y que provocó conflictos como el que aquí se nos presenta, se encaminó a considerar la pertinencia de una “razonable recomposición… (de las prestaciones) …en función del valor de las mercaderías en cuestión”.
Con base en los informes provistos en la causa por empresas que se dedican a la venta de idénticos productos a los aquí facturados, concluyó que el mecanismo de ajuste que prevé la legislación de emergencia no atendía razonablemente la brecha existente. Así juzgó pertinente el ajuste y entendió “…razonable acoger la pretensión y admitir la diferencia de precio que la actora reclama” (fs. 430:último párrafo).
Estimó impertinente el ataque constitucional realizado, y desconoció toda trascendencia al dictamen pericial en cuanto había constatado en los libros de la actora la ausencia de toda deuda vigente, otorgándole preeminencia a cierto asiento contable, emergente también de la contabilidad de Henry Hirschen & Cía. S.A. y peritado a partir de una medida de mejor proveer ordenada por la juez a quo, que reflejaba según la sentenciante la vigencia de este reclamo.
Sólo la parte demandada (Sarquímica S.R.L.) apeló el fallo.
En su voluminosa expresión de agravios (fs. 578/598), de difícil lectura por su alambicada redacción y lo forzado de la atípica terminología utilizada, la demandada cuestiona, entre otros aspectos, la calificada como impertinente medida de mejor proveer ordenada por la magistrada de grado, cuanto la interpretación que la sentencia realizó de su resultado, amén de la ausencia de elementos contables que permitan mensurar el quantum de la condena con base en el reajuste previsto por el artículo 8° del decreto 214/02.
La actora contestó los agravios en fs. 601/605.

IV. Como he referido en las líneas anteriores, la expresión de agravios presentada por la demandada, amén de extensa y de particular redacción, incurre en dogmatismos y en planteos que no resultan relevantes para dirimir la queja.
Así, como lo autorizó la doctrina del Alto Tribunal (Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 287:230, 291:390; 294:466; 297:140), me circunscribiré al análisis de aquellos aspectos que entiendo centrales para decidir el conflicto.
Quizás con algún apresuramiento, y escaso apoyo probatorio, la sentencia inicia su desarrollo discursivo con base en un presupuesto de dudosa pertinencia.
La señora juez a quo afirmó que en el caso “…el actor ha debido hacer honor a sus obligaciones adquiridas frente a acreedores del exterior, en dólares estadounidenses, como consecuencia de operaciones de importación que efectuó a fines de 2001 y que se hallaban calzadas con operaciones de compraventa de esos mismos productos formalizadas en el mercado local con la demandada, a través… (de) …la facturación de esas mismas mercaderías en dólares estadounidenses –véanse las declaraciones testimoniales de fs. 259 a 265 y las verificaciones periciales de fs. 287/9-.” (fs. 418).
La juez a quo ha sostenido entonces que los productos vendidos a Sarquímica S.R.L. provenían del extranjero (efectivamente constatado en el informe pericial contable; origen Brasil), que tales importaciones se encontraban “calzadas” con la venta a la demandada (no encuentro prueba idónea que así lo acredite), y que las facturas emitidas por Henry Hirschen & Cía. S.A. también lo habían sido en dólares (afirmación que presenta algunos reparos).

Veamos:
Las facturas fueron acompañadas con el escrito de demanda. Al no haber sido desconocidas por la contraria en su contestación, permite considerarlas auténticas (cpr 356:1°).
El estudio de las mismas permite advertir que carecen de constancia expresa, ni siquiera signo explícito antes del número que traduce el precio (U$S), que indique la moneda pactada para tal operación de compraventa.
Es cierto que todas ellas contienen una estipulación que podría despejar esta duda (“Esta factura deberá ser cancelada en dólares billetes o en Pesos equivalentes en la suma necesaria para adquirirlos a la cotización del mercado de Nueva York el día de su acreditación bancaria”).
Sin embargo, tal premisa no necesariamente indicaría la moneda del contrato, pues bien podría expresar algún tipo de cláusula de ajuste.
De todos modos, la demandada en su breve escrito de defensa, no cuestionó este extremo, lo cual alcanza para despejar inicialmente este aspecto que, como se verá, luego merecerá otras consideraciones.
Al concluir que las facturas han sido emitidas en dólares, se nos presenta un presupuesto esencial para continuar el estudio: la existencia de un contrato pactado en moneda extranjera antes del 6.1.2002.
Es que de no haber arribado a tal postulado, toda discusión sobre el tipo de cambio a aplicar para su cancelación carecería de coherencia. Menos aún lo tendría desarrollar cualquier análisis sobre la aplicación al caso de la legislación de emergencia, sea por la pertinencia del reajuste concedido, sea por la aplicación al caso de algún supuesto de excepción como el previsto por el decreto 410/02.
De todos modos, a fin de ir despejando el camino, debo advertir que no existe agravio sobre este último punto.
Como he dicho, la sentencia admitió el reajuste previsto por el artículo 8° del decreto 214/02. Presupuesto necesario de ello fue entender aplicable la “pesificación” a este tipo de contrato de compraventa y por tanto, descartar la excepción del decreto 410/02.
Luego de esta digresión, cabe volver al discurso central de esta ponencia.
La demandada sostuvo, como única defensa sustantiva al contestar el escrito de inicio, haber pagado en tiempo y forma su prestación derivada de las facturas aquí involucradas.
Tal aserto controvirtió claramente la postura enunciada por Henry Hirschen pues, como sostuvo, los pagos fueron realizados cuando la compradora se encontraba ya en mora.
Cabe entonces definir, como camino lógico para dirimir el recurso, si los pagos realizados por Sarquimica S.R.L. tuvieron efecto cancelatorio.
Reitero una vez más: la actora sostuvo que los pagos no sólo fueron concretados fuera de término, sino en una moneda ajena al contrato y en cantidad insuficiente para adquirir la divisa en cuestión.
El primer interrogante es de fácil respuesta: los recibos traídos por la actora con su escrito de inicio acreditan un pago fuera de término. Ello resulta del simple cotejo de su fecha de emisión con el vencimiento indicado en las facturas.
A su vez, aquéllos instrumentan la recepción de cheques “a cuenta” lo cual impide tener por remitidos los intereses que derivarían de la mora (arg. art. 624 código civil); amén que no aceptada la moneda de pago.
Debo recordar que tales documentos (facturas y recibos) no fueron desconocidos por la demandada, lo cual permite considerarlos auténticos.
Sin embargo, esta conclusión, que deriva del cotejo objetivo de los extremos apuntados, queda desdibujada por otros elementos probatorios colectados en la causa.
El dictamen pericial de fs. 284/289 constató que tanto las facturas como los recibos se encuentran registrados en la contabilidad de ambas empresas (fs. 285v:punto 2).
Si bien la experta se refiere a “operaciones”, tal como lo hace el punto pericial que contesta, de seguido se verá que tal mención abarca ambos tipos de elementos documentales.
Ello ratifica la autenticidad de aquellos instrumentos como la veracidad y condiciones de los contratos que documentan.
Ahora bien, al contestar el siguiente punto pericial, la contadora afirma que en la compulsa de los libros de la actora constató que el saldo de la cuenta corriente de Sarquímica S.R.L. “…es igual a cero (0)…” (fs. 286:punto 3).





Aclaró luego que “…no existen facturas pendientes de cobro, dicha cuenta corriente comprende el lapso entre el 09/06/99 y el 24/03/2004 y en él se incluyen las facturas mencionadas en el escrito de la interposición de demanda”.
Cabe concluir entonces que en la contabilidad de la actora, tales facturas lucen canceladas, lo cual daría por tierra con su pretensión a la luz de la consecuencia probatoria enunciada por el artículo 63 del código de comercio.
Según la sentencia en examen, la actora al impugnar el peritaje contable “…brinda una explicación plausible respecto de tal forma de registración…” (fs. 435), afirmación con lo cual parece exculpar a la actora de todo reproche en cuanto a esa “…forma de registración”.
Si bien este aserto refleja una generalidad y dogmatismo incompatible con una sentencia judicial, sus conclusiones pueden ser parcialmente aceptadas por el suscripto, siempre que queden limitadas al alcance literal que parece haberle otorgado la sentenciante (“…forma de registración”).
Entiendo que esta afirmación justifica el registro de la operación en “pesos”.
Es que al estar vigente en aquel tiempo la ley de convertibilidad (23.696), contabilizar obligaciones en moneda extranjera en pesos, en tanto su cotización era equivalente, no presentaba mayores reparos técnicos.
Sin embargo la actora no brindó una explicación aceptable en punto a la existencia de saldo cero (“0”). En rigor tal aclaración sólo fue ingresada al tiempo de impugnar el dictamen, y luego al incorporar un tardío asiento contable al que me referiré más abajo.
En lo principal de su discurso, desarrollado primero en aquella impugnación (fs. 291/293) y luego en su “ratificación” de fs. 317/318, la actora reiteró lo dicho en su escrito de demanda: que las facturas fueron abonadas fuera de término, que los recibos fueron emitidos “…a cuenta…”, y que al momento del pago la cotización de la divisa extranjera había sido liberada tornándose de monto superior a la vigente durante la ley 23.696.
Sin embargo, todo ello no brinda ningún motivo para haber contabilizado los pagos en pesos, cuando ya se había desvanecido la convertibilidad, ni para justificar haber omitido toda referencia a tratarse de una obligación en moneda extranjera y aclarar la equivalencia de tales pesos con los dólares pactados.
Estas omisiones, que sólo responden a la voluntad del dueño de los libros, permiten concluir a la experta contable que a la luz de tales registros, las operaciones de venta esgrimidas por la actora como causa de su crédito arrojan saldo cero una vez ingresados los pagos reconocidos por ambas partes.
De allí que pueda concluirse que Henry Hirschen & Cía. S.A. asentó como cancelada la obligación que en este pleito invocó como insoluta.
Debe recordarse que las constancias de los libros hacen plena fe respecto de sus titulares “…sin admitírseles prueba en contrario…” (art. 63:segundo párrafo código de comercio; CNCom., Sala C, 18.12.1990, Diners Club Argentina S.A. c/ Constanza, Sergio y otros; CNCom., Sala E, 19.6.1998, Contreras Erin, Luís c/ Dolera Nelly).
En este punto la doctrina nacional, en términos generales, equipara la prueba de libros en contra de su dueño con la confesión extrajudicial (Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T. II, 156; Zavala Rodríguez J., “Código de Comercio Comentado” T. I. página 103; Anaya – Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba”, T. II, página 102), descartando estos últimos autores toda morigeración del principio ante la tajante conclusión legal.
Aún cuando alguna jurisprudencia ha descartado que se trate de una “…prueba legal absoluta…” también ha reconocido que un tribunal no podría dictar sentencia en un pleito contra los elementos de juicio que resulten de la contabilidad, “…sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente” (esta Sala, 9.8.1990, Bodegas Esmeralda S.A. c/ Louzao Osvaldo s/ sumario; íd. CNCom., Sala B, 29.12.1998, Frigorífico General Rodríguez S.A. s/ incidente de revisión por la fallida contra el crédito del Banco de la Ciudad de Buenos Aires).
La sentencia encontró fundamento para admitir la demanda, y descartar la conclusión pericial basada en la contabilidad del pretenso acreedor, en un nuevo asiento del libro diario No. 41 del mismo actor (que fue identificado en la sentencia como No.144.924), que fue objeto de compulsa sólo frente al dictado de la medida para mejor proveer que obra en fs. 373.
En este asiento Henry Hirschen & Cía. S.A. contabilizó la diferencia de cambio que da sustento a esta acción. Este nuevo registro fue estimado suficiente por la señora juez a quo para constatar pericialmente la existencia de la deuda y, por tanto, acoger la demanda.
Sin embargo, esa rápida conclusión, pasó por alto notorias particularidades de este nuevo asiento que lo privan de aptitud para desvirtuar las anteriores constancias contables.
Como fue dicho en párrafos anteriores, la actora sólo indicó la existencia de tal asiento al presentar la impugnación al peritaje contable de fs. 284/289.
En aquel escrito (fs. 291/293), específicamente en fs. 292v, el letrado de Henry Hirschen & Cía. S.A. expresó que “…tal circunstancia…” (la diferencia de cambio), había sido registrada mediante asiento 144.919.
Al contestar esta impugnación, la perito nada dijo. Por ello en la “ratificación” de la impugnación (fs. 395) destacó tal omisión (siempre referido al asiento 144.919).
Presuntamente, con base en esta afirmación, la señora juez a quo dispuso, en fs. 373, mediante una medida para mejor proveer, para que la perito contadora constate la existencia y alcances del asiento 144.919.
Antes que la experta evacuara tal requerimiento, la actora presentó copias certificadas de las constancias de rúbrica del diario No. 41 y de la hoja de tal libro donde obra tanto el asiento 144.919 como el que ahora destaca, el 144.924 (fs. 377/380).
La perito contadora evacuó la requisitoria en fs. 388 refiriéndose, tal como lo había ordenado la señora magistrada, al asiento 144.919.
Sin embargo, ante un nuevo reclamo de la juez a quo en punto a si había compulsado los libros de la actora para contestar el anterior requerimiento o simplemente se apoyó en las fotocopias certificadas traídas por la demandante, aclaró en fs. 395, que el asiento correcto era el 144.924 (recién mencionado por Henry Hirschen & Cía. S.A. al presentar las fotocopias -fs. 380-), pero que tenía iguales características que el 144.919, por lo cual eran válidas las respuestas dadas en el peritaje complementario de fs. 388.
Según puede advertirse en la fotocopia de fs. 378, ambos asientos datan del 2/1/2004, y responden a igual concepto “Contabilización de Dif. de Cambio s Deuda”. A su vez, en sendos casos la cuenta está referida como “Deudores en Gestión Judicial”. Sólo difieren el monto y el nombre del presunto deudor (144.919 = Easy Clean; y 144.924 = Sarquímica S.A.).
Las características ya apuntadas evidencian la inidoneidad del asiento para invalidar los registros anteriores de la misma contabilidad.
Como ha sido dicho, amén que lo destaca la perito y puede constatarse con la fotocopia de fs. 378, el asiento data del 2.1.2004, esto es mucho después del inicio de esta demanda (14.5.2003), fecha a la cual ni siquiera el libro donde fue asentada había sido rubricado (22.7.2003; fs. 377).
A su vez, como lo destaca la experta contable, el respaldo a un asiento de débito a una cuenta “Deudores gestión judicial” debió ser la constancia de inicio de la acción correspondiente que, en este caso, es la promoción de este juicio ordinario.
Por último, la perito aclara que lo contablemente correcto para llegar a un asiento de tales características es emitir previamente una nota de débito y remitirla a la presunta deudora. Una vez cumplidos estos pasos, cabe su registro en la contabilidad de la pretensa acreedora (fs. 388v).
La contabilidad que exige nuestro código de comercio ha sido estructurada como un sistema, en orden a asegurar y preservar la fidelidad de sus asientos.
Su importancia trasciende la utilidad que la misma tiene para el comerciante que mediante su compulsa podrá conocer el estado de sus negocios, sino también será de gran interés para los terceros que contratan con aquél, pues les facilita las pruebas en caso de discrepancias o litigios (Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T. II, página 85).
Estos mismos autores refieren, en coincidencia con la doctrina nacional, “…que el sistema de libros de comercio implantado por el Código, ha sido impuesto por la ley, más que con miras a la utilidad particular de cada comerciante, en beneficio del comercio en general y del interés social…” (obra y volumen citado, página 86).
El código mercantil requiere de la contabilidad el cumplimiento de ciertos presupuestos formales o externos y otros materiales.
Los primeros son: llevar los libros obligatorios; complementar los libros con la documentación; cumplir con las formalidades extrínsecas; guardar las formalidades intrínsecas; conservar los libros y la documentación complementaria.
Los presupuestos materiales son: uniformidad (del sistema contable utilizado); veracidad (exigencia legal a la que se suma la necesidad de exactitud de los balances); claridad, de los registros contables (Anaya-Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba”, T. II, página 18).
Estos presupuestos, luego complementados con las ya mencionadas formalidades extrínsecas (cód. com. art. 53; libros encuadernados, foliados y rubricados) como las intrínsecas (arts. 54 y 66), aseguran tanto al propio comerciante como a terceros la fiabilidad exigida por el código a sus asientos.
De allí que el código les confiera un notable valor probatorio en cuanto estén llevados del modo que ha sido establecido por tal cuerpo normativo (art. 63 cód. comercio), pues concluye que en tanto la contabilidad cumpla con la progresividad de sus asientos, carezca de blancos, tachaduras o enmiendas, se encuentre pasada en libros correctamente conservados y foliados, y cada asiento sea complementado con su pertinente documentación, asegurará la certeza de sus constancias.
Aún cuando en nuestros días la contabilidad puede ser cumplida mediante la utilización de medios mecánicos o informáticos, los principios sustantivos de este sistema lucen resguardados en tanto debe ser exigida la autorización al Registro Público de Comercio, el sistema que se aplique debe asegurar su inalterabilidad, y “…debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación con arreglo al articulo 43 del Código de Comercio” (ley 19.550:61).
Dentro de este marco, el asiento No. 144.924, no puede invalidar los registros anteriores.
No ha sido discutido, en cuanto a la expresión formal y objetiva de la contabilidad de Henry Hirschen & Cía. S.A., que el saldo de la cuenta corriente de Sarquímica S.R.L. “…es igual a cero (0)…” (fs. 286:punto 3), en tanto “…no existen facturas pendientes de cobro, dicha cuenta corriente comprende el lapso entre el 09/06/99 y el 24/03/2004 y en él se incluyen las facturas mencionadas en el escrito de interposición de la demanda”.
Como ya dije, no encuentro reparos en que la facturación en dólares fuere contabilizada en pesos durante la vigencia de la ley de convertibilidad, en tanto la cotización de la divisa era “1 a 1”; bien que, entiendo, hubiera sido adecuado realizar algún tipo de aclaración en punto a la moneda original del contrato.
Sin embargo, no es razonable ni adecuado, amén que ninguna explicación ha sido dada, que los pagos hubieran sido contabilizados en aquella moneda sin aclarar que ésta expresaba sólo una cotización de la divisa al tiempo de cada ingreso.
Al no existir mención alguna en este último sentido, debe entenderse que el registro de cada pago sin reserva o aclaración, y en su expresión en pesos daba cuenta de la voluntad de la acreedora de concederle carácter cancelatorio a cada pago (arg. c.civil art. 624).
De allí la conclusión de la perito al afirmar que el saldo de la cuenta era “cero (0)”.
Estos asientos, ingresados en la contabilidad en forma contemporánea con cada acto y en forma correlativa con las demás operaciones de la empresa, no pueden ser invalidados por otro que es registrado una vez iniciada esta demanda.
De conceder tan extremo valor a esta nueva constancia, el sistema de libros de nuestro derecho se desmoronaría cual endeble castillo de naipes.
Ha sido dicho que “…la fuerza probatoria de los libros de comercio, se fundan en máximas de experiencia como la que supone que en los libros regularmente llevados, los asientos se practican cuando el comerciante aun ignora que las operaciones a que se refieren constituirán el origen de un futuro pleito” (CNCom., Sala C, Administración de Grupos Cerrados S.A. c/ Gerstenfeld J. S. s/ordinario; CNCom., Sala B, 17.5.2001, Peñaflor SA c/ Vottero Blanco, Rosa s/ ordinario»; concepto extractado de Anaya-Podetti, “Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados, Omeba”, T. II, página 103).
En rigor lo que intenta el código al diseñar estas exigencias para un sistema fiable de contabilidad, “…es excluir toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias; de manera que el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial, que impide toda manipulación fraudulenta” (Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T. II, página 152).
Es evidente que la incorporación tardía y arbitraria de un asiento no puede invalidar lo ya expresado en registros anteriores que han cumplido con todas las exigencias legales.
A todo evento debe recordarse que el artículo 63 del código mercantil determina la indivisibilidad de la prueba que resulte de los libros contables. Tanto el adversario como el dueño de los libros no pueden aceptar o tomar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.
En el caso, el actor no puede hacer que renazca una obligación que varios años antes había registrado como cancelada.
De todos modos, bien analizado el asiento No. 144.924 en cuestión, no se contrapone con los anteriores; pero en modo alguno tiene incidencia sobre aquéllos.
Como dijo la experta en fs. 388, lo reflejado en este nuevo asiento es la promoción de esta acción judicial y el monto por el cual el titular de los libros accionó.
El mismo revela la existencia de una “deuda en gestión judicial”, con causa en cierta postulada diferencia de cambio, y que refleja un crédito que ronda los 45.000 dólares.
En rigor, no se trata de la expresión tempestiva y cronológica de la operación de venta o de su ulterior pago, sino de la promoción de un juicio cuyo resultado es desconocido al tiempo de su inicio.
Dicho asiento, a diferencia de lo afirmado en la sentencia en estudio, carece de toda incidencia en el resultado de este pleito pues, en rigor, sólo refleja el inicio de esta contienda.
Descartada entonces la relevancia de este “nuevo” asiento, cabe estar a los que registraron en los libros del actor tanto la operación de venta como su ulterior pago.
En tanto la contabilidad de Henry Hirschen & Cía. S.A. revela, en carácter de confesión extrajudicial y “…sin admitírseles prueba en contrario…” (art. 63:segundo párrafo código de comercio), el carácter cancelatorio que la actora confirió a los pagos realizados por la demandada, la presente acción debe ser rechazada.
De allí que propiciaré la revocación del fallo.
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser soportadas por la parte actora, en ambas instancias, por ser vencida en su pretensión (cpr. 68 y 279).
V. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo que estamos celebrando la íntegra revocación de la sentencia de primera instancia, con el efecto de ser rechazada la demanda.
Entiendo, conforme lo antes propuesto, que las costas deben ser impuestas a la parte actora en ambas instancias.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara Juan José Dieuzeide y Pablo Damián Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar íntegramente la sentencia con el efecto de rechazar la demanda.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Gastón M. Polo Olivera - Secretario

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